Sentencia nº 00239 de Tribunal de Notariado, de 10 de Noviembre de 2011
| Ponente | Everardo Chávez Ortís |
| Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2011 |
| Emisor | Tribunal de Notariado |
| Número de Referencia | 08-001218-0627-NO |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso disciplinario notarial |
PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIAL
EXP. Nº 08-001218-0627-NO
DENUNCIANTE: REGISTRO DE BIENES MUEBLES
NOTARIO DENUNCIADO: LICDO. FREDDY PORRAS MORA
VOTONº 0239-2011
TRIBUNAL NOTARIAL.-
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del jueves diez de noviembre de dos mil once.-
Proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Notarial por el REGISTRO DE BIENES MUEBLES, representado por su directora a.i. licenciada F.O.C.; contra el notario F.P.M., mayor, casado, abogado y notario, cédula de identidad número 0-000-000mil ciento noventa y uno, vecino de San José. Por disposición del artículo 153 del Código Notarial, se tuvo como parte a la Dirección Nacional de Notariado.-
R E S U L TA N D O:
1
La licenciada F.O.C., en su condición de directora ad interim del Registro de Bienes Muebles denunció al notario F.P.M. por presuntas irregularidades cometidas en la confección y autorización de la matriz y expedición del testimonio de la escritura número doscientos cincuenta y dos del tomo vigésimo tercero de su protocolo, de las trece horas del diez de octubre de dos mil ocho, mediante la cual se dio fe de la comparecencia del señor E.C.V. para vender a C.Y.S.J., el vehículo placas CL ciento diez mil ochocientos ochenta y ocho, lo cual contrasta con el hecho de que el señor E.C.V., tiene anotación de defunción desde el nueve de diciembre de dos mil cuatro.-
2
El notario F.P.M., contestó extemporáneamente admitiendo la confección de la escritura y del testimonio. Dijo que ante él se presentó una persona identificándose como E.C.V.. Negó haber cometido ilicitud alguna y atribuyó los hechos a un posible engaño por parte de la persona suplantadora.-
3
La señora juez de primera instancia, licenciada G.G.F., mediante sentencia número 0810-2010 de las dieciséis horas diez minutos del veintiséis de octubre de dos mil diez, declaró con lugar la acción, e impuso al notario F.P.M., la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial.-
4
Por no estar conforme con lo resuelto, el notario F.P.M., presentó recurso de apelación contra la sentencia número 0810-2010, el cual fue admitido por auto de las once horas cincuenta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil diez (folio 74), en virtud del cual conoce ahora el Tribunal de la sentencia indicada.-
5
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, sin que existan defectos u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión a las partes. Se dicta esta sentencia previa deliberación del Tribunal.-
R.E.C.O.; Y,
C O N S I DE R A N D O:
I.-
HECHOS PROBADOS: Se modifican los hechos probados, para que se lean así: "PRIMERO: El nueve de diciembre de dos mil cuatro, falleció el señor E.C.V., portador de la cédula de identidad número 0-000-000(denuncia y documental de folio 37). SEGUNDO: A las trece horas del diez de octubre de dos mil diez, se otorgó y autorizó la escritura número doscientos cincuenta y dos del tomo vigésimo tercero del protocolo del notario F.P.M., mediante la cual se dio fe de la comparecencia del señor E.C. V., portador de la cédula de identidad número 0-000-000, para vender a la señora C.Y. S.J., el vehículo placas CL ciento diez mil ochocientos ochenta y ocho, expidiéndose, al momento de firmarse la matriz, primer testimonio de esa escritura (denuncia, contestación, copia de folio 01). Además, este Tribunal tiene por demostrado, con base en la prueba testimonial evacuada en esta instancia lo siguiente: "Alrededor del mediodía del diez de octubre de dos mil diez, se presentó en la oficina del notario F.P.M., una persona de entre sesenta y cinco y setenta y cinco años, quien de manera individual firmó ante el notario F.P.M. el traspaso de un vehículo y para ello se identificó con una cédula de identidad de la cual el notario F.P.M. obtuvo copia fotostática (testimonial de L.M. S. y K.S.B.Q., de folios 107 a 115).-
II.-
SOBRE EL RECURSO: El primer agravio formulado por el notario F.P.M., se refiere a una supuesta violación de su derecho a defensa y ser oído en el proceso, lo cual produce nulidad de la sentencia. Invocó los numerales 39 y 41 de la Constitución Política y 8, incisos 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Analizado el expediente, se aprecia que el notario F.P.M., contestó extemporáneamente el traslado del proceso, lo cual se le hizo ver mediante la resolución de las catorce horas del veinte de mayo de dos mil diez (folio 48) y no fue protestado por él. Luego, se le confirió audiencia de conclusiones y tampoco la atendió. Así las cosas, no cometió la juzgadora de instancia ninguna irregularidad al no tomar en cuenta en la sentencia la prueba documental aportada con su contestación por el acusado, pues ello es consecuencia de la extemporaneidad de su apersonamiento (artículos 293 y 310 del Código Procesal Civil). Sin perjuicio de que lo dicho ya es suficiente para denegar el agravio por improcedente; en esta segunda instancia, se admitieron y evacuaron las pruebas documentales y testimoniales por él ofrecidas, con lo cual el reproche no sólo carece de sustento sino también de todo interés.-
III.-
Como segundo agravio, el apelante reitera su posición de que no cometió ninguna irregularidad, pues ante él se presentó una persona a quien identificó mediante una cédula de identidad. Fue enfático en recalcar que la cédula de identidad es el documento legal de identificación para los costarricenses, que debe ser utilizado en diversos actos de orden legal, incluidos los notariales. Dijo que exigir un documento adicional para identificar a un ciudadano costarricense, es una opción adicional o posibilidad optativa y no la regla legal. En autos se tuvo por acreditado que la persona que compareció ante el notario F.P.M., no fue el señor E.C.V., quien había fallecido desde el nueve de diciembre de dos mil cuatro, es decir, casi cuatro años antes del día en que ocurrieron los hechos investigados. Del propio dicho del acusado y la prueba testimonial por él ofrecida y evacuada en esta instancia, se desprende que...
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