Sentencia nº 00525 de Tribunal de Trabajo, Sección II, de 16 de Diciembre de 2011

PonenteAna Luisa Meseguer Monge
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal de Trabajo, Sección II
Número de Referencia03-000820-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoLiquidación de sentencia

Expediente:

03-000820-0166.La.

Proceso:

Ordinario Sector Privado.Prestaciones Laborales.

Actor:

C.F.V.A..

Demandado:

Credomatic de Costa Rica S.A.

N° 525. TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN SEGUNDA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas quince minutos del dieciséis de diciembre de dos mil once

Liquidación de sentencia seguida ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por la Licenciada M. G.V.R., Apoderada Especial Judicial de la parte actora, en proceso Ordinario Sector Privado, Prestaciones Laborales de C.F. V.A. contra Credomatic de Costa Rica Sociedad Anónima.-

RESULTANDO:

  1. -

    Presenta liquidación de sentencia la parte actora en los términos consignados en escrito de folios 435 a 437.-

  2. -

    Concedida la audiencia de Ley, la parte contraria contestó negativamente, en escrito de folios 440 y 441.-

  3. -

    El Juzgado en sentencia de las diez horas cinco minutos del trece de enero de dos mil diez, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, citas de ley, artículos 582 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se APRUEBA la liquidación presentada en JUICIO ORDINARIO LABORAL incoado por C.F.V.A. contra CREDOMATIC DE COSTA RICA, por Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin limite de suma señor D.S.M.. Deberá la accionada cancelar al actor la suma la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS COLONES, por concepto de reintegro de deduciones de membresías, de conformidad con lo ordenado en sentencias firmes y con base la la prueba constante. Ahora bien, por concepto de diferencias de vacaciones, deberá de pagar el demandado la suma VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS COLONES, que corresponde al pago de diferencias de toda la relación laboral. Por concepto de diferencias de aguinaldo CUARENTA Y SEIS MIL VEINTE COLONES, de toda la relación laboral, que corresponde a diferencias adeudas con respecto a deducciones de membresias no canceladas. Por concepto de diferencias de preaviso, deberá la parte demandada pagar la suma de VEINTITRÉS MIL ONCE COLONES. Por concepto de diferencias de cesantía, en razón de 19.5 días, deberá de pagar la parte demanda la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO COLONES. Para un total adeudado al actor por diferencia en el pago de los extremos laborales concedidos en sentencia firme, en la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRÉS COLONES. A esta suma debe de agregarse lo ordenado por la SALA SEGUNDA con respecto al pago de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO COLONES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS, que corresponde al pago de veinte días más por concepto de cesantía. Entonces la suma total es de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN COLONES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS. Sobre dichas sumas corresponde el cálculo de los intereses, en atención a las tasas de interés de los certificados de deposito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, del período que va del 13 de agosto del 2001 al 14 de enero del 2009, que es fecha de liquidación de sentencia, sobre el capital ordenado en esta sentencia de liquidación de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN COLONES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS. Por lo que le corresponde a la accionada cancelar al actor por concepto de intereses legales, la suma de QUINIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA COLONES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS.En consecuencia por diferencias no canceladas en los extremos liquidados e intereses deberá la demandada cancelar al actor la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS COLONES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS. Con respecto a costas de este proceso la sentencia firme no condeno en costas. Costas de ejecución: Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Còdigo de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). NOTIFÍQUESE."

  4. -

    Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la Ejecución de Sentencia interponen ambas partes.-

    Redacta la JuezaMESEGUERMONGE; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la lista de hechos demostradosque contiene el fallo de primera instancia.

    II.- Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presentan ambas partes. Se ha procedido a revisar el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.

    III.-

    Procede este Tribunal según lo resuelto por la Sala Constitucional en voto # 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver una consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que literalmente dice:

    "... no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el J.", siempre que forme parte de lo apelado y en sentido en que haya apelado la parte respectiva."

    IV.-

    1. Los reproches formulados por la parte demandada en el memorial de folios 464 a 466, son los siguientes: 1. Sobre el cálculo de intereses en relación con los montos por membresías: Alega que de acuerdo con lo indicado por la Sala Segunda en relación con este tema, en la resolución 2008-0067, se declaró:

      “...se impone el pago de los intereses legales correspondientes sobre los extremos concedidos, según la tasa prevista en el artículo 1163 del Código Civil; en cuanto a las membresías: a partir de la fecha en que se produjeron cada una de las deducciones y hasta el efectivo pago: en lo que respecta a la diferencia en la cesantía y el preaviso: desde el despido y hasta su efectiva cancelación y, en cuanto a las demás diferencias: a partir de que fueron exigibles y hasta su debida cancelación;

    2. que, la sentencia impugnada le causa un perjuicio económico a su representada ya que, calcula los intereses por las membresías no pagadas desde el 13 de agosto del 2001, cuando en realidad debe hacerse a partir del primer día hábil del mes siguiente en que las mismas fueron rebajadas, tal como indica la Sala Segunda y la sentencia impugnada omite realizarlo de esa manera. 2. En segundo lugar, impugna las cantidades fijadas en relación con las diferencias en el pago de los extremos de aguinaldo, vacaciones, preaviso y cesantía. Afirma que, la misma Sala que conoció este asunto en tercera instancia rogada, ordena pagar las diferencias que las deducciones por concepto de membresías deriven en los montos pagados por vacaciones, aguinaldos, preaviso y cesantía. La sentencia impugnada indica que, para efectos de realizar los cálculos correspondientes por las diferencias en el pago de los extremos de vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía, se tomará como base para dichos cálculos la suma de doscientos setenta y seis mil ciento treinta y seis colones por concepto de descuento de membresías. La sentencia recurrida, por concepto de diferencias de vacaciones condena al pago de veintiún mil cuatrocientos setenta y seis colones, por concepto de diferencias de aguinaldo condena al pago de cuarenta y seis mil veinte colones, por diferencias de preaviso declara el pago de veintitrés mil once colones, por concepto de diferencias de cesantía en razón de 19.5 días, obliga al pago de ciento setenta y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho colones. Nuevamente, sobre este tema el representante de la sociedad Credomatic refuta la forma de hacer el cálculo. Expresa que la manera correcta sería tomar como base para dichos cálculos los últimos seis meses de salarios reportados, a los cuales debe sumarse el monto de las membresías descontadas en dicho período. Con el dato del nuevo monto semestral, se obtiene un promedio al realizar una dividisión entre seis y con fundamento en ese salario promedio, estima que deben de realizarse los nuevos cálculos. A esos resultados, debe rebajarse los montos ya cancelados por su representada en el momento de la salida del trabajador de la empresa, de conformidad con la prueba que consta en autos. 3. El tercer reproche versa sobre el cálculo de intereses, en relación con las diferencias en el pago de vacaciones aguinaldo preaviso y cesantía. Asegura que los respectivos intereses sobre esas diferencias corren a partir de la fecha de cese de la relación laboral, como lo indica la Sala Segunda; es decir, del 14 de enero del 2003 y no desde el 13 de agosto del 2001, según se hizo en el fallo recurrido. Por lo tanto, en este sentido también se le causa un perjuicio económico a su representada ya que, se le condena a pagar más dinero del que en realidad le corresponde pagar. 4. El cuarto reproche se refiere al pago de 20 días más por concepto de cesantía. Argumenta que la Sala Segunda, en resolución de cita, indica que se condena a mi representada a cancelar veinte días más por concepto de cesantía para un total de doscientos veintinueve mil doscientos cuarenta y ocho colones con sesenta y ocho céntimos. Los intereses en relación a esta suma corren a partir de la fecha de cese de la relación laboral, o sea el 14 de enero del 2003, y no desde el 13 de agosto del 2001. Por lo tanto, en este sentido también se le causa un perjuicio económico a su representada, debido a que se le condena a pagar más dinero del que le...

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