Sentencia nº 00580 de Tribunal Primero Civil, de 1 de Junio de 2012

PonenteJorge Alberto López González
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia98-001158-0185-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

-Nº 580-4C-

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL

San José, a las nueve horas del primero de junio de dos mil doce.

PROCESO EJECUCIÓN DE SENTENCIA, establecido ante el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, expediente número 98-001158-185-CI, por SUCESIÓN DE J., representada por su albacea H., quien confirió poder especial judicial al licenciado O. B.C., contra T.C.R. SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo N., quien confirió poder especial judicial al licenciado W.C.C..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes, conoce este Tribunal de los autos de las ocho horas del diecinueve de julio de dos mil diez, que aprueba por concepto de pensiones no canceladasla suma de cincuenta y seis mil cuatrocientos dólares, intereses sobre dicho monto, costas personales y procesales; de las nueve horas del diecinueve de julio de dos mil diez, que establece los montos adeudados al momento del giro y saldo por girar al dieciocho de mayo de dos mil cuatro por concepto de pensión; de las diez horas del diecinueve de julio de dos mil diez, que resuelve sobre liquidaciones presentadas a folios setecientos setenta y ochoy ochocientos tres y, de las once horas del diecinueve de julio de dos mil diez, que apruebapor concepto de pensiónla suma de cincuenta y un mil veintitrés dólares con treinta y dos centavos, intereses sobre dicho monto y costas personales

R.J.L.G., y;

CONSIDERANDO

I.Resolución de las ocho horas del diecinueve de julio de dos mil diez (folios 1113 y 1114). En dicho pronunciamiento el juzgado ajusta los montos de la ejecución, aprueba por concepto de pensiones no canceladas al actor en el período de junio de 1996 a mayo de 2004 la suma de cincuenta y seis mil cuatrocientos dólares y los traduce a colones. Además, aprueba intereses sobre los montos de pensiones no canceladas al actor en el período de junio de 1996 a mayo de 2004 por la suma de dieciséis mil ochocientos cincuenta y dos dólares con cuarenta y cuatro centavos y los convierte a colones al tipo de cambio a la fecha de presentación del escrito de liquidación. Aprueba costas personales por dos millones ocho mil trescientos catorce colones y procesales por quinientos dos mil trescientos sesenta colones con veinte céntimos.La parte actora se muestra inconforme con lo dispuesto en este pronunciamiento. Expresa que existe causa de nulidad de esas resoluciones. Cuestiona que recalcula a seiscientos dólares mensuales, todo lo que hasta ahora ha fallado el juzgado a veinte mil dólares anuales, afectando resoluciones y liquidaciones aprobadas por el juzgado y resoluciones del superior y de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Cuestiona que se hace una conversión a colones que no se debe hacer porque el deudor tiene opción de pagar en colones al tipo de cambio del día del pago, pero la deuda es en dólares. Sostiene que se desconocen todos los antecedentes de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal. De este pronunciamiento también apela la parte demandada. Alega que se establece la pensión entre junio de 1996 y mayo de 2004 sin tomar en cuenta la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto declaró prescritas las cuotas desde el mes de junio de 1996 hasta 3 meses antes de la presentación del recurso de amparo. Concluye que los meses a que tendría derecho el actor son menos. Entiende que los intereses que se conceden en el período anterior a febrero de 1997, no tienen ningún asidero jurídico, puesto que la obligación de pagar la pensión se concede legalmente por la Sala Segunda a partir de febrero de 1997. En cuanto a los intereses otorgados en la resolución recurrida, insiste en que se encuentran prescritos y cuestiona que la resolución no indica el tipo de interés legal que corresponde a dicha operación, generando confusión sobre la formula matemática que decidió aplicar y que debe ser la indicada en la sentencia. Refiere que la liquidación presentada por la parte actora a folios 655 y 656 carece de parámetros como el capital adeudado y la tasa a aplicar lo que la convierte en informal y se debe rechazar. Extraña que los montos de pensión se redujeron y los intereses no. Expresa que la resolución impugnada debió tomar en cuenta que si el día 18 de abril de 2004 se giró al actor la suma de 24.207.400.oo cuando se consideraba que la pensión era de $1.666.66 dólares por mes y calculada desde junio de 1996 a agosto de 1998, entonces hoy que la pensión es de $600.oo, se habían pagado por anticipado pensiones posteriores al año 1998, lo que implica que estas no generaron interés alguno, ya sea porque estaban pagadas al día o por anticipado. Alega que el aquo no hace ningún análisis de lo anterior, provocando indefensión. Sostiene que por tratarse de una pensión vitalicia las partidas de intereses deben establecerse mes a mes. En lo que respecta a las costas personales, sostiene que no se puede tomar en consideración los cinco millones de colones concedidos en relación al recurso de amparo, así como sobre partida de daño moral porque no fue concedido. Entiende que si eso no fue concedido por la Sala Segunda, no deben tomarse en consideración.

  1. Resolución de las nueve horas del diecinueve de julio de dos mil diez (folio 1119), establece que al momento del giro los montos adeudados ascienden a treinta y nueve millones doscientos noventa y dos mil ciento sesenta y seis colones con quince céntimos y que queda un saldo por girar al dieciocho de mayo de dos mil cuatro de quince millones ochenta y cuatro mil setecientos sesenta y seis colones con quince céntimos, que en dólares corresponde a la suma de treinta y cuatro mil ochocientos veintitrés dólares con treinta y dos centavos, monto que corresponde a pensión. La parte actora se muestra inconforme con lo dispuesto en esta resolución. Alega que imputa pagos realizados a la nueva deuda y fija el monto adeudado en colones, desconociendo que la deuda es en dólares.La parte demandada también impugna este pronunciamiento. Insiste en que no se toma en cuenta la sentencia de la Sala Segunda, que los meses a que tendría derecho el actor son menos y que no se deben tomar en cuenta los cinco millones por el recurso de amparo. Cuestiona que lo girado no son diecinueve millones ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos colones sino veinticuatro millones doscientos siete...

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