Sentencia nº 00582 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 28 de Agosto de 1985

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución28 de Agosto de 1985
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia95-000582-0010-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA. S.J., a las quince horas cincuenta minutos del veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.

REDACTA el JuezSuperior A.G.; Y,

CONSIDERANDO:

IV. A efecto de resolver lo que corresponda en relación con la partida por "pérdida del derecho de llave", se hace necesario hacer algunas referencias a ese derecho como bien jurídico tutelado. En primer lugar debe descartarse la idea de identificarlo con el derecho de arrendamiento, entendiendo por derecho de llave la posibilidad de acentarse en un local y explotar en él actividades de tipo mercantil. Es más aceptable el concepto de punto comercial o derecho al punto. Se habla de hacer un punto comercial, conjugando una serie de elemento subjetivos y objetivos en el local por parte del empresario, lo que viene a configurar un valor trascendente del que tienen los elementos conjugados, reflejados en el buen nombre del establecimiento y en la consecución de una clientela y finalmente en mejores expectativas de ganancia. En caso de traspaso del establecimiento, se acostumbra incluir como parte del precio, el valor del derecho en referencia, además del de las cosas materiales o derechos que se trasmiten, pues no sólo éstas son objeto del traspaso, sino también aquellas otras cuestiones intangibles, de importancia en el sentido dicho. Haciendo una abstracción, puede pensarse en el traspaso únicamente en el derecho de arrendamiento cuando el local es ajeno (o del de trasmitir el uso y disfrute por arrendamiento cuando es propio) y la posibilidad de explotar en el local la misma actividad mercantil, sin traspaso de otros elementos materiales o humanos, y con ello, se estarán trasmitiendo intangibles económicamente cuantificables de los que el adquirente puede prevalerse para obtener utilidades, o sea, un bien en sentido jurídico. La concepción en referencia es criticable en tanto en cuanto se liga la existencia del derecho de llave a un local, de tal manera al privarse al titular del establecimiento de la posibilidad de realizar la explotación en ese punto geográfico, el derecho desaparece. Esto no es así, porque puede suceder que el comerciante se instale en otro sitio y no porque pierda el local pierde la totalidad de los intangibles creados, aunque la lesión en el elemento material citado en forma necesaria trasciende negativamente en el derecho de llave, lo que puede suceder desde dos ángulos: disminución de las utilidades por no poderse aprovechar en forma plena el derecho o bien por el aprovechamiento de parte de un sustituto que llega a desplegar la misma actividad en el local, del buen nombre de lo anterior y de la clientela que, en muchos casos, después de conocido y preferido un establecimiento, concurre al mismo por inercia. Esa parece ser la idea que ha privado en algunos pronunciamientos de los Tribunales, entre los cuales, puede citarse la resolución de la antigua Sala Civil N 410 de la 15 y 30 horas del 26 de diciembre de 1973, según la cual, no puede admitirse que por el hecho de haberle puesto el propietario fin al arrendamiento, solicitando el local para reconstruir, " privara a los actores del derecho de llave sobre el local objeto del contrato, ya que al producirse la desocupación, realmente ese derecho desapareció y solo quedaba aquellos el de prioridad para volver a ocupar los locales una vez construida la construcción". También es de mencionar el fallo que se ejecuta ya que da por sentado, que, el negarse la prioridad, y por lo consiguiente la oportunidad de volver al local, conllevó la pérdida del derecho de llave, cuestión que no puede ignorarse al interpretar la sentencia para efecto de su ejecución.

V.-

La Sala de Casación (de entonces), en su sentencia N 117 de 1978, definió el derecho de llave, como algo alusivo a los elementos que integran la empresa, materiales e inmateriales (mobiliario, mercaderías, punto comercial, etcétera), pero no considerados esos bienes en forma aislada, sino en su conjunto, como una organización destinada a la producción o venta de mercaderías...". Este criterio resulta concordante con lo que la doctrina italiana llama aviamento. Los autores B.K.O.T., Curso de Derecho Mercantil, tomo I, pgs. 76 y 77, expresan al respecto: " Ya dijimos que la empresa consta de diversos elementos de muy variada naturaleza: bienes corporales e incorporales, relaciones ( jurídicas o no) entre el empresario y sus empleados, proveedores y clientes. Esos elementos varían según la naturaleza del negocio en cuestión, para adaptarse a la finalidad u objeto de la empresa. Así, por ejemplo, una empresa manufacturera tendrá gran cantidad de maquinaria, obreros, materias primas y mercancías elaboradas. En una empresa financiera prevalecerá el dinero efectivo; en una de transportes, los vehículos...

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