Sentencia nº 00770 de Tribunal Primero Civil, de 3 de Agosto de 1995

PonenteGerardo Parajeles Vindas
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 1995
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia95-000770-0009-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo simple

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las siete horas cuarenta y cinco minutos del tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

PROCESO EJECUTIVO SIMPLE , establecido ante el Juzgado Quinto Civil de San José, bajo el expediente número 914-94. Incoado por QUIEBRA DEL BANCO GERMANO CENTROAMERICANO S.A., representada por R.D.A. quien confiriópoder especial judicial a la Licda. X.A.M. contra IMPORTACIONESRILEDO S.A., representada por R.L.D..

Visto el anterior recurso de apelación interpuesto por el apoderado generalísimo de la demandada, conoce este Tribunal del auto de las nueve horasdel catorce de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro que dio traslado a la demanda, decretó embargos y ordenó la notificación de la accionada, y el auto de las ocho horas del veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro en el que se aclara que la sociedad demandada debe ser notificada en la persona de su representante, señor R.L.D. o en su dirección o administración.

Redacta el señor J. Superior ParajelesVindas, y;

CONSIDERANDO:

Dos son los agravios que le hacela parte demandada al auto que despacha ejecución: 1) que la certificación de la letra de cambio no es título ejecutivo al no aportarse la original y 2) queno se debió cursar la demanda porque esa misma letra de cambio estaba al cobro en otro proceso ante el Juzgado Tercero Civil de San José. De conformidad con el artículo 440 párrafo final del Código Procesal Civil, la resolución apelada goza de ese recurso únicamente cuando se alega la inejecutividad del documento. Enconsecuencia, la competencia funcional del Tribunal se reduce al primer motivo de inconformidad. El otro es un argumento de fondo propio de la sentencia definitiva. El privilegio de aportar certificación del título ejecutivo, y no el original, es exclusivo de las instituciones financieras incluidas dentro del Sistema Bancario Nacional, ello en virtud de que esa facultad está prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, ley número 1644 del 26 de setiembre de 1953 y sus reformas. Para ese efecto, en esta instancia y en carácter de prueba para mejor resolver se pidió a la Auditoría General de Entidades Financieras si el Banco actor pertenece a dicho Sistema. De los oficios de folios 39 y 42, suscritos por esa entidad, se desprende que al Banco Germano Centroamericano Sociedad Anónima, hoy su quiebra, le es aplicable la norma mencionada. Véase que dicho Banco se encuentra inscrito en...

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