Sentencia nº 00849 de Tribunal Primero Civil, de 13 de Septiembre de 1996

PonenteGerardo Parajeles Vindas
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia96-000849-0009-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo prendario

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las siete horas cuarenta minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y seis.

PROCESO EJECUTIVO PRENDARIO, establecido ante el Juzgado Cuarto Civil de San José, bajo el expediente número 1024-92. Incoado por BANCO INTERFIN S.A., representado por su apoderado E.M.V. contra ROYROSA S.A., representada por su apoderado R.L.C., quien otorgó poder especial judicial al licenciado M.M.M.. Figura como anotante el Grupo Financiero G.F.C. S.A., representada por su apoderado E.C. R., quien otorgó poder especial judicial al doctor E.R.F.. Como acreedor de primer grado el Banco Popular representado por E.G.B.G..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, conoce este Tribunal del auto-sentencia de las diez horas veinte minutos del dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, que en lo apelado resolvió "POR TANTO: Por lo anteriormente expuesto y cita de ley mencionada, se declara sin lugar el presente incidente de nulidad de resoluciones y de pago promovido por ROYROSA S.A.-

Redacta el señor J. Superior ParajelesVindas; y,

CONSIDERANDO:

I.-

Por ser fiel reflejo de lo que informan los autos, se aprueba el elenco de hechos probados que contiene la resolución recurrida. Sin embargo, se agrega uno más para que sea lea: E) El ocurso planteado por la incidentista ante el Registro Público de la Propiedad de bienes muebles, con el objeto de que se cancelara la inscripción del certificado de prenda al cobro, fue declarado sin lugar por dicho Registro y lo resuelto confirmado por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Tercera (Informe de folios 324 a 331).

II.-

El incidente de nulidad y de pago se inicia a folio 291, el cual se sustenta en la razón de cancelación visible a folio 263 consignada el treinta de octubre de 1991, pero ese mismo día se dejó sin efecto. Alega la accionada que no debió el Banco actor proceder de esa manera porque si la obligación estaba cancelada, para dejar sin efecto la razón necesitaba la autorización de la deudora. Agrega, además, que al estar cancelado el certificado prendario todo lo resuelto y actuado en...

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