Sentencia nº 01070 de Tribunal Primero Civil, de 6 de Noviembre de 1996

PonenteGerardo Parajeles Vindas
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia96-001070-0009-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las siete horas con cuarenta y cincominutos del seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

PROCESO EJECUTIVO , establecido ante el Juzgado Cuarto Civil de San José, bajo el expediente número 915-96. Incoado por W.T.V. contra J.M.M.B.. Figura como apoderado especial judicial de la parte accionada el Licenciado Luis Alberto Rojas Celares.

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conoce este Tribunal del auto de las trece horas con cinco minutos del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, que en lo apelado resolvió: Dar curso a la demanda.

R. elJ. Superior P.V.,

CONSIDERANDO:

El demandado protesta la inejecutividad de la letra de cambio al cobro, y entre sus argumentos tenemos: 1) NO ESTA FIRMADA POR EL LIBRADOR: No lleva razón porque el librador (emitente) es el mismo que el acreedor y por ende en este caso concreto basta con la indicación de su nombre. El inciso H) del artículo 727 del Código de Comercio exige la persona que emite la letra, y de acuerdo con el criterio de este Tribunal, el requisito se cumple con la indicación del nombre. Entre muchas otras, se pueden consultar los votos números 127-F de las 10:15 horas del 22 de enero, y 1818-E de las 8:25 hpras del 2 de diciembre, ambas de 1992, 1157-E de las 10:20 horas del 29 de agosto de 1994, y 226-L de las 7:55 del 27 de marzo de 1996. En estos últimos dos pronunciamientos se ha dicho que el inciso h) del artículo 727 es norma especial para las letras de cambio, de ahí que no rige lo dispuesto en el inciso d) del artículo 670 del Código de Comercio. No resulta aplicable porque quien la emite es el mismo acreedor y por ese motivo no hay razón que justifique, para efectos de ejecutividad, la firma del librador. 2) FALTA DE LUGAR Y FECHA DE ACEPTACION: Tampoco es admisible este agravio. El inciso g) del artículo 727 ibídem lo que exige es lugar y fecha de emisión, requisito que tiene la letra de cambio. El demandado acepta la letra para ser cancelada la fecha de pago prevista, y si bien es cierto no consta el lugar y fecha de esa aceptación, esa omisión no afecta la fuerza ejecutiva de la letra. Se presume que esa aceptación se produjo dentro del año previsto en el...

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