Sentencia nº 00263 de Tribunal Primero Civil, de 9 de Abril de 1997

PonenteGerardo Parajeles Vindas
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1997
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia97-000000-0009-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las sietehoras cincuenta minutos del nueve de abril de mil novecientos noventa y siete.

PROCESO EJECUTIVO, establecido ante el Juzgado Cuarto Civil de San José, bajo el expediente número 1497-1-96. Incoado por GESTIONADORA DE CREDITOS DE SAN JOSE S.A. representada por el Lic. C.A.V.K. contra MARCO VINICIO MASISCARMONA.

En virtud de recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Generalísimo de la actora, conoce este Tribunal del auto de las quince horas del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, que en lo apelado resolvió rechazar la demanda.

Redacta el señor J. Superior ParajelesVindas; y,

CONSIDERANDO:

No comparte el Tribunal, por mayoría de sus integrantes, lo resuelto por el a-quo. Rechaza la demanda el Juzgado porque el endoso no consta en la misma letra de cambio al cobro, sin que sean aplicables las normas indicadas por el Juzgado. En la letra de cambio aparece como acreedora originaria Financiera Promérica Sociedad Anónima, quien endosa el documento a Gestionadora de Créditos de San José Sociedad Anónima, representada por el licenciado C.A.V.K.. Ese endoso se suscribe en hoja adicional, sin que exista la menor duda que se refiere a la letra de cambio que se ejecuta. Se identifica con toda claridad el número de la letra, el monto adeudado, nombre del librado y librador y tasa de interés. La admisibilidad de un endoso en hoja adherida a la letra de cambio estaba regulada en el párrafo primero del artículo 740 del Código de Comercio: "El endoso deberá consignarse en la letra de cambio o bien en una hoja adherida a la misma, o suplemento.." (lo subrayado es del redactor). Esta disposición fue derogada por la Ley Reguladora del Mercado de Valores, pero se trasladó al actual artículo 695 del Código de Comercio. La razón es sencilla: esta última norma forma parte de los títulos a la orden, de ahí que es suficiente una disposición genérica para todos los títulos a la orden, y por ende y para evitar repeticiones se derogó la prevista sólo para la letra de cambio. En esas condiciones, el endoso se ajusta a derecho y por ese motivo no hay obstáculo legal para no cursar la demanda. Como valiosos antecedentes de este Tribunal, se pueden consultar, entre otros, los votos números 510-L de las 7:40 horas del 24 de mayo de 1995 y 73-R de las 9:10 horas del 17 de enero de 1996. En consecuencia, por mayoría se anula el auto recurrido para en su lugar se curse la demanda si otra razón legal no lo impide.

PORTANTO:

Por mayoría, se anula la resolución recurrida para que en su lugar se curse la demanda si otra razón de orden legal no lo impide.

Lic.Gerardo Rojas Schmit

Lic. G.P.V.. Juan Ramón Coronado Huertas

gmfVoto Salvado del integrante J. Superior Coronado Huertas.

I.-

El documento al cobro en este proceso ejecutivo simple es una letra de cambio que según la literalidad de sutexto lleva el número 4912-9801-1700-2396 y fue librada contrasí mismo y aceptada por M.V.M.C., por la suma seis mil doscientos cincuenta dólares, pagadera a la vista a la orden de Financiera Promérica Sociedad Anónima. Se libró el día siete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro. Quien ejecuta la obligación contenida en el título es Gestionadora de Créditos de San José Sociedad Anónima, diciéndose endosataria en propiedad del documento de marras. Para probar ese extremo lo que aportó es un memorial aparte, adherido con una grapa a la letra, fechado "S.J., 23 de setiembre de 1996", según cuyo contenido Banca Promérica Sociedad Anónima, antes denominada Financiera Promérica Sociedad Anónima, "endosa" en propiedad a su favor el referido título. En ese documento se describen las características principales que identifican a la mencionada letra de cambio objeto de endoso. En la resolución recurrida el a quo rechaza de plano la demanda porque dice que el endoso en las condiciones expuestas no cumple con lo preceptuado en el artículo 695 del Código de Comercio, ya que la hoja en que consta no se encuentra adherida al título valor de una manera fija.

II.-

Quien suscribe este voto de minoría respeta pero no comparte el de mayoría, por las mismas razones que ya ha expuesto en casos idénticos anteriores, y en ese sentido confirmo la resolución recurrida....

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