Sentencia nº 00116 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 9 de Abril de 1999

PonenteRodrigo Solano Sabatier
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1999
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia98-000402-0011-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

N116

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA

San José, a las catorce horas treintaminutos del nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.-

En el proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DE MAYOR CUANTIA DE SAN JOSE, por SERVICIOS CENTROAMERICANOS SOCIEDAD ANONIMA contra DEACERO SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en virtud de apelación interpuesta por el apoderado de la sociedad demandada, conoce este Tribunal de la resolución de las quince horas del once de noviembre del año pasado, la cual rechaza la excepción de incompetencia en razón del territorio nacional.-

REDACTA el J.S.; Y,

CONSIDERANDO:

I-)El Licenciado D.A.G. en su condición de apoderado especial judicial de la aquí demandada Deacero S.A. de C.V., recurre de la resolución dictada por el a-quo a las quince horas del once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en donde se rechaza la excepción de incompetencia en razón del territorio nacional.

II-)El artículo 7 de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras N 4684 de 30 de noviembre de 1970, reformada por Leyes N 6209 de 9 de marzo de 1978 y 6333 de 7 de junio de 1979 establece lo siguiente:"...La jurisdicción de los tribunales costarricenses y los derechos del representante, distribuidor o fabricante, por virtud de esta ley, serán irrenunciables..."

( El resaltado no es del original ), de lo anterior se desprende con suma claridad que nos encontramos ante una ley de orden público, de ahí que la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha venido negándole validez y eficacia a las cláusulas compromisorias para arbitrajes en el extranjero, cláusulas incluidas en contratos de representación de casas extranjeras.Es importante dejar claro, que esas limitaciones establecidas por la jurisprudencia en aplicación a que es una ley de orden público, sólo se encuentran referidas al arbitraje internacional; por lo que se concluye que sí es válida y admisible una cláusula arbitral para conocer un asunto de esa naturaleza, siempre y cuando el arbitraje sea conocido y resuelto en nuestro país; lo anterior debido a que una norma secundaria no puede limitar el acceso al ordenamiento jurídico arbitral permitido por una norma constitucional, como es la del artículo 43 que dispone:"...Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente..."

.Esta Sección del Tribunal, en resoluciones N 590 de 14:40 horas del 29 de agosto de 1984 y de las 9 horas del 14...

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