Sentencia nº 00126 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 16 de Abril de 1999

PonenteJosé Rodolfo León Díaz
Fecha de Resolución16 de Abril de 1999
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia98-000376-0011-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA

San José, a las nueve horas treinta y cincominutos del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.-

Proceso ABREVIADO establecido en el JUZGADO QUINTO CIVIL DE MAYOR CUANTIA DE SAN JOSE, por C.A.S.J., mayor, casado, comerciante, cédula 1-072-326, vecino de Guápiles contra O.G.N., mayor, casado, comerciante, cédula 3-135-198, vecino de San José.- Interviene como apoderado especial judicial del actor la Licenciada N.A.T. y del demandado el Licenciado M.J.P.M..-

RESULTANDO:

  1. -

    La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de un millón doscientos mil colones, es para que en sentencia se declare: "...a) Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por el demandado y mi persona el día dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco II.- Que al haber vendido el inmueble el demandado con todo y negocio comercial, deberá pagarme el monto acordado por concepto de daños y perjuicios en la suma de quinientos mil colones, establecido como cláusula penal.- III.-Que el acuerdo de que el depósito de garantía no es reembolsable es una cláusula leonina, ya que como se puede observar a penas han transcurrido unos meses y el demandado vendió por lo que no existe ,nunca,causa alguna para que ese depósito no se me devuelva, si no se han producido daños al inmueble, por lo que pide, se le ordene en sentencia al demandado hacer devolución de ese depósito de garantía.- IV.-Que deberá pagarme los intereses legales sobre los dineros de quinientos mil colones y ciento setenta y cinco mil - colones hasta que se haga efectivo pago y a partir del momento en que el demandado vendió.- V.-Que deberá pagar las costas personales y procesales de este proceso.-"(Sic).-

  2. -

    El demandado fue debidamente notificado de la demanda y la contestó negativamente oponiéndole las excepciones de falta de legitimación ad causam, falta de legitimación ad procesum y la genérica de sine actione agit.-

  3. -

    La J.M.M.G.C., Jueza Quinta Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las ocho horas del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, resolvió:"...POR TANTO: De conformidad con los hechos tenidos por demostrados, consideraciones de fondo efectuadas, ylos artículos que aquí se ah citado, se rechazan las excepciones de falta de legitimación ad processum, vista como falta de legitimación activa y pasiva, la de falta de derecho, la falta de legitimación activa y pasiva, la falta de interés actual, por ende la genérica de sine actione agit por ser comprensiva de las tres modalidades anteriores. En consecuencia se declara con lugar la presente demanda abreviada de C.A.S.J. contra O. G.N., pero considerandose por aprodabos los aspectos que expresamente no se indicaren, declarándose: a).- Que el accionado G. N. deberá devolverle al actor el monto de ciento setenta y cinco mil colones que este le entregara como depósito de garantia.-b).- Que el accionado ebe cancelarle al actor el monto de quinientos mil colones correspondiente a la indemnización fija que por concepto de daños y perjuicios fue pactado entre las partes. c).- Que deberá el accionado cancelarle al actor los intereses...

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