Sentencia nº 00157 de Tribunal Primero Civil, de 26 de Enero de 2000

PonenteGerardo Parajeles Vindas
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia97-001235-0185-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo simple

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las nuevehoras del veintiséis de enero del año dos mil.

PROCESO EJECUTIVO SIMPLE, establecido ante el Juzgado Sexto Civil de Mayor Cuantía de San José, bajo el expediente número 97-001235-185-CI. Incoado por COOPEHOSPINI R.L., representada por M.S.V., mayor, casada, contadora, cédula 3-231-288, vecina de Tres Ríos, contra O.R.M., mayor, soltero, técnico de cómputo, cédula 6-252-543, vecino de Salitrillos de Aserrí, O.Z.G., mayor, casado, cédula 6-255-576, vecino de C.R. y E.D.M., mayor, casado, cédula 4-120-376, vecino de Mercedes Norte en Heredia.Interviene además, como apoderada especialjudicial de los demandados, la licenciada G.R.M..

RESULTANDO:

  1. -

    El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las quince horas del nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, resolvió: "POR TANTO:Se declara sin lugar la demanda sumaria ejecutiva de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE EMPLEADOS DEL HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS R.L, contra O.R.M., O.Z.G. y E.D.M.Se revocan la ejecución y los embargos decretados y practicados en autos.Son las costas procesales y personalescausadas a cargo de la actora vencida.".-

  2. -

    En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal del presente proceso.

  3. -

    En los procedimientos sehan observado, los plazos y las prescripciones de ley.

    R. elJ.P.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Por ser fiel reflejo de lo que informan los autos, se conserva el elenco de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

    II.-

    Salvo lo relativo a la condena en ambas costas, avala el Tribunal el fallo desestimatorio que se recurre. Se ejecutan tres letras de cambio, las cuales en principio reúnen los requisitos de ejecutividad de los artículos 438 inciso 7º del Código Procesal Civil, 727 y 783 del Código de Comercio. No obstante, al quedar acreditada en autos la relación subyacente de esos títulos, la fuerza ejecutiva se desnaturaliza y por ende el cobro es improcedente es esta vía sumaria. El negocio causal es analizable por los documentos no han circulado, y tampoco es obstáculo legal para ello el hecho que los demandados se hayan opuesto en forma extemporánea. Como bien lo afirma el Juzgado a quo, es indudable que las tres letras de cambio se emitieron para garantizar un crédito personal pagadero en abonos mensuales. Así se desprende del estado de cuenta que se inicia a folio 95, y más concretamente con el estado aportado por la propia actora a folio 165. En ellos se...

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