Sentencia nº 00170 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 7 de Mayo de 2001

PonenteAllan Jiménez Segura
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia01-000070-0010-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA

San José, a las catorce horas cincuentaminutos del siete de mayo del dos mil uno.-

En el proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE SAN JOSE, por IDA MAE MC CARTNEY contra M.Z.A. y V.P.S., en virtud de apelación interpuesta por el licenciado R.N.M.S. en su calidad de apoderado especial judicial de la co-demandada Z.A., conoce este Tribunal de la resolución de las ocho horas del dieciocho de enero del dos mil uno, que declara sin lugar la excepción de incompetencia por razón de la materia.-

REDACTA el J.J., y;

CONSIDERANDO:

  1. Conoce el Tribunal de la alzada interpuesta por el apoderado de la demandada contra el auto dictado por el señor Juez Primero Civil de Mayor Cuantía de este Circuito Judicial, a las 8:00 horas del 18 de enero último, de folio 220, en cuanto denegó la prejudicialidad planteada dentro de la excepción de incompetencia material promovida.-

    II.Se prohíja el listado de hechos que se tuvo por probados en primera instancia, por tener su debida correspondencia con los elementos de prueba incorporados al proceso.-

    III.Se queja el recurrente de la desestimación de la defensa previa de incompetencia material, tras de la cual se evidencia un problema de prejudicialidad, de acuerdo con el ordinal 294, inciso primero, en relación con el 298, inciso primero, del Código Procesal Civil, pues si no ha ocurrido la causal prevista por la norma inicialmente citada, el juez civil resulta incompetente para entrar a conocer y resolver de la falsedad de un documento privado.Y, como en el presente diferendo jurisdiccional las co demandadas fueron sobreseídas en su momento dentro de la sumaria penal por el delito de falsificación del documento privado cuya nulidad se persigue en este proceso, sin que haya operado la prescripción de la acción penal señalada por el inciso primero del artículo 294 Código Procesal Civil, no hay base legal para que se considere competente materialmente al juez civil para ventilar esta litis.-

  2. Ciertamente, como lo sostuvo quien apeló, la excepción de incompetencia material interpuesta por la demandada Z.A. fue oportuna, pues, como consta de las actas de notificación de folios 119 y 125, al ser notificada del traslado la demandada P.S. el 24 de octubre de 2000, aunque la apelante lo hubiere sidoel 22 de setiembre de ese año, por tratarse el plazo de contestación a la demanda de un plazo común (de acuerdo con el ordinal 145 Código Procesal Civil).El plazo conferido para contestar comenzó a contarse desde la última de las notificaciones, y no individualmente para cada demandada.Eso lleva a la conclusión de la recurrente:los primeros diez días del emplazamiento vencían el 7 de diciembre de 2000; y, como la excepción que nos ocupa ingresó a estrados del juzgado a – quo en esa data (ver recibido de folio 126, en parte superior derecha de ese libelo), no cabe duda de la oportunidad de la defensa dilatoria.En ese tanto, es incorrecto el razonamiento del a – quo en el auto apelado, al considerarla extemporánea.-

    V.M., como ello en nada incidió en la resolución que, al fin y al cabo, dio el juzgador de primera instancia a la articulación, lo dicho anteriormente no tiene la virtud, por sí, de hacer variar esa decisión por parte de este Tribunal.-

  3. En realidad la cuestión debatida solo en "apariencia" tiene algún fundamento legal.En el fondo, no por razones expresamente previstas por el legislador (como es el caso de las que privan en las excepciones de cosa juzgada o de litis pendencia, en que lo que ha sido o es materia de decisión por un órgano jurisdiccional, lo fue o lo está siendo ante...

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