Sentencia nº 00385 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 3 de Octubre de 2001

PonenteJuan Carlos Brenes Vargas
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia01-000293-0010-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA

S.J., a las nueve horasveinte minutos del tres de octubre del dos mil uno.-

En el proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE SAN JOSE, por TROPIGAS DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA –Reconvenida- contra TOTAL FINA ELF COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA –antes- ELF PETROLEO COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, en virtud de apelación interpuesta por el licenciado A.B.T. en su carácter de coapoderado especial judicial de la actora, conoce este Tribunal de la resolución de las quince horas del veintinueve de mayo del año en curso, la cual dispuso: "...Por Tanto Se declara sin lugar la excepción previa de litis consorcio pasivo necesario incompleto opuesta por la reconvenida" (Sic).-

REDACTA elJuez B.V.; Y,

CONSIDERANDO:

I.-

El litisconsorcio es necesario cuando el Derecho exige al actor que dirija la demanda simultáneamente frente a dos o más personas. En doctrina, se afirma que " Normalmente, el litisconsorcio necesario tiene su origen en razones que atañen al Derecho material: bien sea por la peculiar naturaleza o circunstancias de ciertos derechos, deducidos en juicio (v.g. obligaciones de carácter solidario, prestaciones indivisibles, etc.), o bien porque la declaración que el actor solicita del J. es de carácter inescindible (v.g. nulidad de un acto o contrato en el que han intervenido una pluralidad de personas), y, por tanto, única para todos. En estos y parecidos casos, se pretende evitar que, cualquiera que sea la causa, aquellas personas que no han litigado queden alcanzadas por los efectos que puedan derivarse de la sentencia dictada en un pleito en que no han sido parte. De aquí que el fundamento último que impone el litisconsorcio necesario sea la necesidad de preservar el principio de audiencia (o, si se prefiere, evitar la indefensión, cuidando de que no queden alcanzadas por los efectos de la sentencia aquellas personas que, por no haber sido demandadas, no han tenido ocasión de comparecer en el proceso y alegar lo que convenga a su derecho. O de modo más sencillo, puesto que en ciertos casos es inevitable que de la actividad procesal de las partes se deriven efectos perjuiciales para otros, la única forma de evitar que estas personas queden en indefensión es obligar al actor a dirimir la demanda frente a todo aquél que tenga un interés en el resultado del proceso. Que habiendo sido emplazadas, comparezcan efectivamente, depende de su espontánea decisión." (A. de la Oliva y M.A.F., DERECHO...

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