Sentencia nº 00416 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 12 de Octubre de 2001

PonenteAlvaro Castro Carvajal
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia01-000214-0011-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAdministración por intervención judicial

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA

San José, a las diez horas del doce de octubre del dos mil uno.-

En la ADMINISTRACION POR INTERVENCION JUDICIAL DE PRODUCTOS COMUNI SOCIEDAD ANONIMA establecida en el JUZGADO QUINTO CIVIL DE SAN JOSEbajo el expediente número 95-0000780-184-CI, en virtud de apelación interpuesta por Credomatic de Costa Rica Sociedad Anónima, Banco Interfin Sociedad Anónima, la intervenida Productos Comuni Sociedad Anónima y el doctor F.L.V.S. en su carácter de curador, conoce este Tribunal de la resolución de las diez horas del veintisiete de febrero del presente año, en la siguiente forma: en lo que toca a Credomatic de Costa Rica S.A., en cuanto se dispuso lo siguiente en relación con el crédito que legalizo: "...Credomaticde Costa Rica, S.A, legalizó un crédito por una suma de capital no precisa. El curador se opuso por cuanto se aportan al cobro fotocopias de dos letras de cambio sin mención de la existencia de un contrato de tarjeta de crédito entre las partes. Aprecia el Juez que lleva razón el curador y que no puede aprobarse esta legalización hasta que no se aclare por la empresa acreedora la relación jurídica y de ser cierta la existencia del contrato dicho deberá cumplir con lo establecido en el número 611 del Código de Comercio. T. en cuenta que el curador aportó el estado de cuenta de la tarjeta, el cual evidencia la existencia del contrato apuntado...Por el momento no se aprueban las legalizaciones presentadas por el Banco Interfin, S.A y Credomatic de Costa Rica, S.A...."(Sic). En lo que respecta a P.C.S.A., el Curador y Banco Interfin S.A., en cuanto a lo siguiente:"...SOBRE LOS INTERESES. Este proceso se inició cuando estaba vigente la anterior legislación sobre la materia. En la misma estaba previsto el no pago de los intereses por un periodo máximo de tres años. Esta causa se presentó a estrados judiciales el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco. Por ello, estima este Juez que el privilegio del no pago de los intereses a los acreedores debe considerarse a partir de esa fecha y por tres años, sea hasta el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho. Es decir que a partir del día veintisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho nace de nuevo el derecho de los acreedores de cobrar sus intereses, los cuales serán pagados a ellos una vez que concluyan estas diligencias por resolución firme...Se declara que durante el periodo comprendido entre el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y cinco y hasta el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, la deudora no debe pagar intereses a sus acreedores. A partir del día veintisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho nace de nuevo el derecho de los acreedores a cobrar sus intereses..."(Sic). En lo que respecta a Productos Comuni y el Curador, en cuanto aprobó un crédito a favor del Banco Federado R.L. en la siguiente forma: "...C.C. garantizado con letra de cambio con un saldo de capital de cincuenta y nueve mil ochocientos cuarenta y seis dólares con diez centavos, más los intereses pendientes del primero de abril al quince de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por la suma de tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro dólares con cuarenta centavos. El curador recomendó el rechazo de estos créditos por cuanto no se aportan las cédulas hipotecarias originales y en el crédito no hipotecario existen mercaderías en poder del banco con la cual puede cobrarse privilegiadamente. Considera el Juez que las cédulas...

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