Sentencia nº 00035 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 12 de Febrero de 2002

PonenteJosé Rodolfo León Díaz
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia00-000483-0011-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA

San José, a las nueve horas del doce de febrero del dos mil dos.-

En el proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DE SAN JOSE por DAEMOTOR SOCIEDAD ANONIMA contra DAEWOO MOTOR COMPANY LIMITED, DAEWOO CORPORATION, ALEMAUTOS SOCIEDAD ANONIMA Y COMERCIAL CARRUS LIMITADA, en virtud de apelación interpuesta por las demandadas Daewoo Motor Company Limited y Daewoo Corporation, conoce este Tribunal de la resolución de las ocho horas del ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la cual, en lo que a la inconformidad de las recurrentes se refiere, les previene rendir una garantía sobre las indemnizaciones reclamadas por la sociedad actora, la cual ha de ser de cinco millones trescientos cuarenta mil novecientos dólares y dentro del plazo de quince días, bajo el apercibimiento de que si no lo hicieren, el Ministerio de Hacienda suspenderá a solicitud de la sociedad actora, toda clase de importaciones de los productos de las accionadas.-

REDACTA el J.L.D.; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La sociedad costarricense D., S.A., pide se condene a las empresas extranjeras "Daewoo Motor Company, L." y "Daewoo Corporation", junto con las sociedades costarricenses Alemautos, S.A., y Comercial Carrus, Ltda., a indemnizarlapor el presunto incumplimiento del contrato de distribución exclusiva mediante el cual ella vendía en Costa Rica los vehículos y repuestos marca "Daewoo".Por concepto de indemnización, según los términos del artículo 2º de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras (N° 6209), reclama$3.010.921,49; como monto por la compra de la existencia completa del inventario que poseía de los productos representados, más un margen razonable de utilidad, según el artículo 3º de esa Ley, pide $796.941,00. Ambos reclamos fundados en la citada Ley ascienden a $3.807.862,49. Además de los extremos indicados, la accionante pretende el pago de los siguientes extremos: $475.068,96, por pérdidas operativas acumuladas hasta el año 1994; $343.750,00 por la inversión no recuperada en 3 revisiones gratuitas de 860 unidades vendidas y reparación de alternadores; $373.676,00 por inversiones en publicidad no recuperadas; $607.500,00 por inversiones no recuperadas en alquiler de local de 1993 a 1999; $22.000,00 por costos incurridos en entrenamiento del personal y su liquidación obligada por el cierre de operaciones; y $2.000.000,00 por concepto de indemnización por el daño moral ocasionado con el cese de las ventas en el buen nombre comercial y credibilidad de la empresa y en la pérdida de su finalidad.Sumados los últimos seis puntos indicados, se obtiene un parcial de $3.821.994,96. En total, las indemnizaciones reclamadas ascienden a $7.629.857,45, lo cualcorresponde a la cuantía dada por la parte a su demanda.

  2. La accionante solicitó, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 6209, se obligara a las demandadas a rendir una garantía "sobre el total de las indemnizaciones reclamadas, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se impediría la importación de todos los productos de la marca "Daewoo". El Juzgado, en el auto apelado de las ocho horas del ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fijó la garantía en $5.340.900, bajo el apercibimiento de que si no la rindieren, se suspendería toda clase de importación de los productos de las accionadas. Contra lo resuelto apelan las codemandadas extranjeras Daewoo Motor Company, Ltda., y Daewoo Corporation, por los argumentos ampliamente desarrollados a folio 439 y siguientes. Asimismo, en esta instancia alegaron, luego del emplazamiento, la inaplicabilidad de la Ley 6209, pues en su concepto, al haberse declarado inconstitucional su artículo 7, que impedía la renuncia a la jurisdicción de los tribunales costarricenses y los derechos del representante, distribuidor o fabricantes concedidos por esa Ley, sería aplicable el artículo 30 del contrato de distribución, según el cual éste se regiríay se interpretaría de conformidad con las leyes de la República de Corea. Por su parte, la sociedad actora se ha referido ampliamente a los argumentos de las apelantes en sus escritos que inician a folios 588, 838, 932 y 980, los cuales se han tomado en consideración para la resolución de la alzada.

  3. El primer alegato al cual debe hacerse referencia, dada su trascendencia, es el tocante a la aplicación de las leyes coreanas al presente asunto.Este argumento no ha sido objeto de debate, las demandadas extranjeras no invocaron el régimen jurídico de su país al momento de contestar la acción y oponer excepciones. No han probado, tampoco, cuál es el derecho Coreano, conforme al principio de derecho internacional privado según el cual quien invoca un régimen jurídico foráneo ha de acreditar su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR