Sentencia nº 00055 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 28 de Febrero de 2002

PonenteAlvaro Castro Carvajal
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia01-000310-0011-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAdministración y reorganización con intervición judicial

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA

San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de febrerodel dos mil dos.-

En el LEGAJO DE ADMINISTRACION dentro del CONVENIO PREVENTIVO DE LACHNER Y SAENZ SOCIEDAD ANONIMA, promovido por LACHNER Y SAENZ SOCIEDAD ANONIMA, establecido en el JUZGADO QUINTO CIVIL DE SAN JOSE, bajo el número de expediente 96-001386-184-CI, en virtud de apelación interpuesta por el licenciado A.B.M. en su carácter de curador y el licenciado F.V.C. en su calidad de apoderado especial judicial de la promovente, conoce este Tribunal de la resolución de las ocho horas treinta y dos minutos trece de agosto del año recién pasado, la cual, resolvió: ...POR TANTO Se fijan los honorarios del curador Licenciado A.B.M. a cargo de la empresa L. y S.S.A., por el proceso de administración por intervención judicial en la suma de total de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE COLONES SESENTA Y CINCO CENTIMOS menos los montos mensuales percibidos por el curador durante treinta y seis meses (duración de la administración por intervención judicial) que corresponde a la suma de veintisiete millones de colones, en consecuencia el total obligado a pagar por parte de la empresa Lachner Y Saénz S.A. al curador es de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE COLONES SESENTA Y CINCO CENTIMOS.-

(Sic).-

REDACTA el J.C.C.; Y,

CONSIDERANDO:

I.De los hechos tenidos como demostrados se suprimen los numerados cinco y seis.La razón de eliminarlos es que no son relevantes para la decisión de este asunto.En sustitución de ellosseindican los siguientes:

5)En el período comprendido entre setiembre de 1996 a diciembre de 1999 se hicieron los siguientes pagos:i) A Itochu Latin America, tres mil cuatrocientos veinticinco millones seiscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos once colones con noventa y cuatro céntimos(¢3.425.657.411,94);ii) A Corredores Marítimos Aduaneros un monto de doscientos diez millones seiscientos cuarenta mil colones(¢210.640.000,oo);iii)Al Banco Interfín ciento cuatro millones ochocientos noventa y siete mil tres colones con setenta y cinco céntimos(¢104.897.003,75).Para un total detres mil setecientos cuarenta y un millones ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos quince colones con sesenta y nueve céntimos(¢3.741.194.415,69).También hubo capitalización de deuda por un monto de un mil setecientos noventa y cinco millones setecientos cuarenta y seis mil veinte colones con sesenta y nueve céntimos (¢1.795.746.020,69).(Certificaciones de folio 1491 del tomo IV del legajo de administración y la de folio 1568 del legajo de administración, concretamente del de segunda instancia).

6)De diciembre de 1996 a julio de 2001 al curador se le hicieron pagos mensuales que, en total, ascendieron a la cantidad de cuarenta y tres millones quinientos mil colones.(Certificación de folios 1590 y 1591 del legajo de administración, específicamente del de segunda instancia).

Con la corrección, añadidos y aclaración que se indicarán, se aprueban los restantes hechos que, como demostrados,contiene la resolución apelada.Se corrige el número uno en punto a la hora de la resolución que ahí se indica, siendo la correcta las nueve horas cinco minutos.Al tres se le añaden los folios en donde constan los elementos de prueba que acreditan ese hecho y son del 37 al 44 vuelto del Tomo I y del 1530 al 1535 del Tomo IV, ambos del legajo de administración.Como elementos de prueba adicionales que sustentan el hecho cuatro, se agregan los folios 1590 y 1591 del legajo de administración, segunda instancia.

II.La resolución apelada, de ocho horas treinta y dos minutos del trece de agosto de 2001, fijó los honorarios del curador de esta administración en setenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos diecinueve colones con sesenta y cinco céntimos, cantidad a la que le rebajó la suma de veintisiete millones de colones, correspondiente a los montos mensuales ya percibidos por el curador, quedando pendiente de pago la cantidad de cuarenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos diecinueve colones con sesenta y cinco céntimos.El criterio de la a quo para hacer la fijación de honorarios se sustentó en la diferencia que había entre el activo y el pasivo de la empresa al inicio de la administración, así como el existente al final del proceso.Dicha diferencia al inicio fue de ¢1.792.653.603,oo(mil setecientos noventa y dos millones seiscientos cincuenta y tres mil seiscientos tres colones) y al final de ¢3.281.502.000,oo(tres mil doscientos ochenta y un millones quinientos dos mil colones).Luegoaestaúltimacifralerestólaprimerayobtuvo un monto de ¢1.488.848.397,oo(mil cuatrocientos ochenta y ocho millones ochocientos cuarenta y ocho mil trescientos noventa y siete colones), al que consideró el patrimonio obtenido como beneficio durante el proceso de administración y a dicho monto le aplicó el cinco por ciento para obtener los honorarios del curador supra indicados.

III.Contra lo así resuelto apelan el curador y el licenciado V.C., éste último en su condición de apoderado especial judicial de la empresa L. y Sáenz.El curador se muestra inconforme con el auto impugnado y señala que la fórmula establecida por la resolución recurrida para fijar sus honorarios no solo es equivocada, sino que tampoco tiene fundamento jurídico, ni financiero, pues la diferencia entre el patrimonio contable inicial de la sociedad sometida al proceso, con el incremento del patrimonio contable al final de él, no es indicativo de la magnitud y la trascendencia económica del caso, toda vez que no refleja financiera, ni económicamente, su verdadera importancia.Añade que la fórmula de la diferencia entre el patrimonio inicial y el final es simplista y equivocada; agrega que aún cuando se admitiera ese procedimiento sui generis e inaceptable del Juzgado, las cantidades que se tomaron para establecer la diferencia son totalmente equivocadas, toda vez que se buscó la partida más baja, hasta con error con respecto a la verdadera y real, para fijar los honorarios en la cantidad más reducida posible.Que siguiendo ese mismo criterio de la a quo, pero aplicado a las cifras reales, de acuerdo con certificación emitida por el contador público, licenciado E. A., con fecha2 de febrero de 2000 y que se presentó en autos el 19 de abril de este año, elmonto de los honorarios del curador sería de ciento veintiséis millones doscientos trece mil treinta colones y no la suma fijada por el Juzgado.Indica que la resolución de la a quo se aparta, erróneamente, del fundamento para cálculo de honorarios de curador, de conformidad con lo establecido por los artículos 883 del Código de Comercio y 926 del Código Civil, en relación con el incisoa) del artículo 23 del Decreto Ejecutivo 20307-J(Decreto de Honorarios), en donde éste último señala que los honorarios del curador en procesos de administración por intervención judicial se fijarán en el cinco por ciento de los activos que tenga la empresa sometida al proceso.Que en resoluciones de este Tribunal-números 389 de 14:10 horas del 13 de noviembre de 1998 y 148 de 9:05 horas del 26 de abril de 2000-y de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia-de 9:30 horas del 28 de marzo de 2001-se aplicó el cinco por ciento, para obtener los honorarios del curador, sobre el monto en que se redujeron los pasivos de la empresa sometida a la intervención.En su criterio la normativa es clara y se basa en una cantidad que es cierta al inicio del proceso, como lo es el monto de los activos, por lo que considera que establecer otra cantidad u otro parámetro para fijar los honorarios del curador no soluciona el problema, toda vez que existirán procesos de administración judicial en donde no se logra pagar pasivos y otros en los cuales el patrimonio contable de la empresa no se modifica, aún cuando la empresa logre superar la crisis financiera, de tal manera que se estaría ante una incertidumbre y un buen grado de inseguridad jurídica, con lo que la fijación se deja a un juego de criterio que, pareciera, cada día tiende a determinar el porcentaje sobre la suma más baja posible, quebrantando de esa manera la normativa vigente.Que por esa razón solicitó que los honorarios se le fijaran en el 5% del monto del activo total que tenía la empresa al último de setiembre de 1996, que fue cuando se inició el proceso.Añade que en esos términos la suma que le corresponde por concepto de honorarios asciende a quinientos un millones doscientos mil colones que corresponde al 5%sobre el monto de los activos.Hace una comparación de su caso con el de los honorarios que se le fijaron al licenciado A.B., como abogado de la sociedad que promovió la administración, a quien en primera instancia se le concedieron cinco millones de colones, cantidad que fue variada por este Tribunal a doce millones de colones y así se mantuvo en la Sala Segunda de Casación.Dice que dicho profesional intervino en el proceso durante escasos cinco meses y que si él, como curador, ha estado durante cincuenta y cuatro meses y siendo que sus honorarios son tres veces mayores que los del licenciado B., le correspondería una cantidad de trescientos ochenta y ocho millones ochocientos mil colones.Indica que esa relación la hace para ilustrar la dimensión económica y la labor realizada por el curador en relación con el tema de los honorarios ahora debatidos.Expresa que el monto que reclama no es desproporcionado en referencia a los valores y cifras de la empresa, desde cualquier punto que se vea, ya referido al monto total del patrimonio, del activo total, del pasivo total o de los pasivos pagados durante el proceso.Que a todo ello ha de agregarse la complejidad y el...

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