Sentencia nº 00313 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 30 de Agosto de 2002

PonenteStella Bresciani Quirós
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2002
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia02-000244-0010-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA

San José, a las nueve horas del treinta de agosto del dos mil dos.-

En el proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, por F.M.M. Y OTRA contra INVERSIONES TRANSDESA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, en virtud de apelación interpuesta por ambas partes, conoce este Tribunal de la resolución de las once horas del veintiocho de enero del año en curso, la cual, resolvió: ...POR TANTO: Por las razones expuestas, se ACOGE parcialmente la excepción de Litis Consorcio Necesario, interpuesta por el demandado INVERSIONES TRANSDESA DE COSTA RICA. Cuenta la parte actora con el plazo improrrogable de OCHO DÍAS, para ampliar su demanda contra S.W.A., bajo apercibimiento de que en caso de omisión, se dará por terminado el proceso. Se rechaza la defensa en cuanto al Instituto Nacional de Seguros se refiere. (Sic).-

REDACTA la J.B.Q.; Y,

CONSIDERANDO:

I.-

El caso en estudio se refiere a un accidente de la circulación, ocurrido el día veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, entre los vehículos placas 148657, conducido por el señor F.M.M. y el placas C-125838, este último conducido por el señor S.W.A. y propiedad de la empresa Inversiones Transdesa de Costa Rica S.A..-En la causa de tránsito que se siguió al efecto, se declaró autor responsable de la colisión investigada al señor W. Allete.-Ahora bien, en esta sede se reclama la responsabilidad civil solamente a la empresa propietaria del vehículo que conducía el señor Watson.-Estamos ante una obligación de naturaleza civil y aquí la solidaridad entre deudores no se presume, sino que solo resulta de pacto expreso o de disposición de un testamento o de la ley, según lo dispone el artículo 638 de nuestro Código Civil.-En estos casos: El acreedor puede reclamar la deuda contra todos los deudores solidarios simultáneamente o contra uno solo de ellos. (Artículo 640 del Código Civil).-Ello conlleva un derecho de elección para el acreedor, lo cual se relaciona con lo que dispone el artículo 637 del mismo cuerpo de leyes en el sentido de que: En la obligación solidaria entre los deudores, cada uno de éstos es tenido en sus relaciones con el acreedor, como deudor único por la prestación total..- Consecuentemente si la parte actora eligió demandar solamente a uno de los que podrían ser deudores solidarios, no se le puede obligar, por todo lo expuesto, a traer al proceso al otro y de ahí que la excepción de litis...

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