Sentencia nº 00376 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 30 de Septiembre de 2002

PonenteAlvaro Castro Carvajal
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia00-000675-0180-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA.-

S.J., a lascatorce horas cincuenta minutos del treinta de setiembre del dos mil dos.-

Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE SAN JOSE, bajo el expediente número 00-000675-180-CI, por J.M.L.G., mayor, casado, productor, actor y empresario, vecino de San Ramón de Alajuela, cédula 2-301-178, en su carácter personal y como apoderado generalísimo sin límite desuma de EMPRESA HUMOR COSTARRICENSE SOCIEDAD ANONIMA contra TELEVISORA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderada generalísima sin límite de suma O.L.C.S., mayor, viuda, empresaria, vecina de S.J., cédula 1-266-800. Intervienen como apoderados especiales judiciales, de los actores el licenciado C.H.C. y de la accionada los licenciados C.E.C.S. y C.C.A..-

RESULTANTO:

  1. -

    La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de doscientos cincuenta mil dólares, es para que en sentencia se declare: ...a. Que la empresa Televisora de C. Rica efectivamente facilitó la transmisión y retransmisión a la Cadena de Televisión Canal Sur con sede en Miami, de las producciones artísticas pertenecientes a mis representados, sin contar con la expresa autorización de ellos para tal acto. b. Que la cesión a cualquier título de esos derechos, solamente podía ser realizada por mis representados, y en consecuencia, la acción desplegada por la demandada, constituye una violación a los derechos de autos y derechos conexos protegidos por el Ordenamiento Nacional e Internacional que regula la materia.- c. Que la transmisión por el sistema de Cable a terceros países sin la expresa autorización del señor J.M.L. como titular de los derechos sobre su imagen, constituye una violación legal que debe ser reparada.- d. Que como consecuencia de esos actos violatorios de los derechos patrimoniales y morales de mis representados, la demandada está obligado a indemnizarlos, tanto en sus derechos morales como en los patrimoniales.- e. Que deberá de cancelarles conforme al artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor yConexos y 47 y 48 del Código Civil, la suma de Ciento Cincuenta mil dólares por violación a los derechos patrimoniales, y Cien mil dólares, por la violación de los derechos morales y de imagen, ambas sumas en moneda de los Estados Unidos de América,.- f. Que deberá de cancelar intereses sobre ambas sumas desde la firmeza del fallo yhasta su efectivo pago.- g. Que deberá de cancelar ambas costas de proceso.-a.-)

  2. -

    La accionada fue debidamente notificada de la demanda y la contestó negativamente, oponiéndole las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, prescripción y la general de sine actione agit.-

  3. -

    El licenciado E.E.A., J. Primero Civil de S.J., en sentencia dictada a las nueve horas del diecinueve de junio del dos mil uno, resolvió: ... POR TANTO: Por todo lo expuesto, artículos 1, 3, 5, 98, 155, 221, 287, 290, 317 del Código Procesal Civil, 1, 55, 58, 84, 144, de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y 44 y 47 del Código Civil, se declaran con lugar las excepciones de prescripción, falta de derecho, sine actione agit que comprende la falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva. Se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de EMPRESA HUMOR COSTARRICENSE SOCIEDAD ANONIMA, representada por el señor J.M.L.G., y éste en su carácter personal contra TELEVISORA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por la señora O.C.S.. Se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales y personales de la acción.(Sic).-

  4. -

    De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por el licenciado C.H.C., en su carácter de apoderado especial judicial de los actores. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.-

    REDACTA el J.C.C.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.Con las correcciones y adiciones que se indicarán, se prohíjan los hechos que como probados contiene el fallo bajo examen, pues reflejan de manera fiel lo que se desprende de los autos.En la cita que se hace de los elementos probatorios que sustentan el hecho número cinco, se hizo referencia al anexo 7, siendo el correcto el 17.El hecho siete se corrige para que en lugar de la palabraconsentimiento ahí escrita, se lea:conocimiento.Se adiciona este hecho con la frase siguiente:Dicho programa fue facilitado al referido canal por la demandada y fue desde el mes de julio de 1995 cuando el señor L.G. se enteró que se transmitía por el aludido Canal Sur.El hecho ocho se adiciona para que se lea lo siguiente: La citada empresa, T.V.T. Producciones de Centroamérica Sociedad Anónima, producía el programa Aguadulce para la demandada Televisora de C. Rica Sociedad Anónima.A los elementos probatorios que sustentan este hecho, se añaden los videos que se tuvieron a la vista y el testimonio de V.E.N.H. a folios 128 y 129. Se añade el siguiente hecho probado:

    3 bis)En virtud de los contratos celebrados, y a los que se hizo mención en el hecho inmediato anterior, la actividad del señor L.G. consistió en participar en la producción del programa Agua Dulce.(Misma prueba indicada en el hecho 3 y testimonios de V.E.N.H. a folios 128 y 129, de J.C.R.R. a folios 131 a 134, de J.G.L. a folios 146 a 150 y de J.A.R.A. a folios 169 a 172).

    II.De igual manera se mantienen los hechos que, como no probados, se expresan en la resolución recurrida.Los así indicados en efecto no cuentan conrespaldo probatorio en autos.

    III.Según el memorial de demanda al momento en que el codemandante L.G. se vinculó contractualmente con la demandada en el año 1994, era el propietario personal del programa denominado Aguadulce, el que como marca registrada pasó a ser propiedad de la también actora Humor C.rricense S.A.Se añade que en los años 1993 y 1994 el señor L. recibió una oferta de la demandada para producir y ejecutar programas para el mercado nacional y se le canceló lo que le correspondía por esas labores.Se añade que no obstante que las producciones y ejecuciones eran para el mercado nacional y sobre esa base se contrató y se cancelaron los derechos, la demandada, sin autorización expresa-como lo exige la Ley de Derechos de Autor y Derechos conexos-, vendió, cedió o regaló-pues se desconoce- a la empresa Cadena Sur de Televisión con sede en Miami la retransmisión del programa televisivo Aguadulce a toda América del Sur y Centroamérica.Se agrega que esa acción de la demandada violentó los derechos morales y patrimoniales de los actores, que como autores, productores y ejecutantes de las obras artísticas, no otorgaron su consentimiento para la transmisión y retransmisión públicas de las obras artísticas producidas, al mercado internacional, pues ni siquiera tenían conocimiento que tal situación se estaba presentando.Se expresa igualmente que la difusión del programa a nivel internacional se produjo por más de tres años, con lo que se difundió la imagen del actor L. sin su consentimiento ni el de la también demandante EmpresaHumor C.rricense S.A., por lo que se violentó el derecho de imagen, legalmente protegido en nuestro ordenamiento jurídico.Se pide declarar en sentencia:a) que la demandada efectivamente facilitó la transmisión y retransmisión a la Cadena de Televisión Canal Sur con sede en Miami, de las producciones artísticas pertenecientes a los actores, sin contar con la expresa autorización de ellos para tal acto.b)Que la cesión a cualquier título de esos derechos, solamente podía ser realizada por los demandantes y, en consecuencia, la acción desplegada por la demandada constituye una violación a los derechos de autor y derechos conexos protegidos por el Ordenamiento Nacional e Internacional que regula la materia.c)Que la transmisión por el sistema de cable a terceros países sin la expresa autorización del señor J.M.L. como titular de los derechos sobre su imagen, constituye una violación legal que debe ser reparada.d)Que como consecuencia de esos actos violatorios de los derechos patrimoniales y morales de los actores, la demandada está obligada a indemnizarlos, tanto en sus derechos morales como en los patrimoniales.e)Que deberá de cancelarles conforme con el artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor y Conexos, así como 47 y 48 del Código Civil la suma de ciento cincuenta mil dólares por violación a los derechos patrimoniales y cien mil dólares por la violación de los derechos morales y de imagen, ambas sumas en moneda de los Estados Unidos de América.f)Que deberá de cancelar los intereses sobre ambas sumas desde la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago.g)Que deberá de cancelar ambascostas del proceso.

    IV. A la demanda se opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, prescripción y sine actione agit.La sentencia dictada acogió la defensa de prescripción respecto al reclamo de los derechos patrimoniales.Con relación a los morales se dijo en el fallo que el señor L.G., en su carácter personal, suscribió tres contratos laborales con la empresaT.V.T. Producciones de Centroamérica S.A., representada por el señor R.P.C., es decir, que su relación laboral fue con dicha sociedad y no con Televisora de C. Rica S.A. que es la aquí demandada y que no hay pruebas que acrediten que se trata de la misma empresa, o sea, que se trata-en criterio del a quo- de personas jurídicas diferentes.Con base en ello concluye que al haber sido T.V.T. Producciones de Centroamérica S.A., la que contrató los servicios del señor L. como productor del programa Aguadulce y al haber sido demandada Televisora de C. Rica S.A. se produjo una falta de legitimación ad causam pasiva, que aunque no fue opuesta, es obligación del juzgador revisar los presupuestos materiales de la demanda.En síntesis, acogió-aparte de la prescripción en los términos dichos- las excepciones de falta de derecho, sine actione agit como comprensiva de las de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva y declaró sin lugar la demanda en...

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