Sentencia nº 01113 de Tribunal Primero Civil, de 13 de Diciembre de 2002

PonenteGerardo Parajeles Vindas
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia02-000077-0184-CI
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoProceso sucesorio

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las siete horas cuarenta minutos del trece de diciembre del año dos mil dos.

PROCESO SUCESORIO DE D.E.B., establecido ante el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, bajo el expediente número 02-000077-184-CI. Promovido por Y. delC.O.U.. Intervienen como presuntos herederos: Y.M.B.O. y M.D.B. O., como interesados: C.B. representada por sus apoderados especiales judiciales los licenciados E.G.R. y J.E.P. F., Patronato Nacional de la Infancia representado por su apoderada general judicial la licenciada M.R.U. y la Procuarduría General de la República representada por E.G.P.C..

En virtud de recurso de apelación interpuesto por Y. delC.O.U., conoce este Tribunal del auto de las siete horas treinta minutos del diecinueve de febrero del año dos mil dos, que se declara incompetente para conocer de la sucesión por lo querechaza su apertura.

R. elJ.V., y,

CONSIDERANDO:

I.-

De acuerdo con la doctrina de los artículos 194 y 197 del Código Procesal Civil, las nulidades procesales únicamente se pueden decretar cuando se causa indefensión o se viola el curso normal del procedimiento. Los vicios esgrimidos al apelar no conllevan la invalidez de lo resuelto, pues ninguna de las dos hipótesis concurren en autos. Se alega no haberse concedido audiencia sobre las manifestaciones generales del supuesto apoderado de la señora C.B., de las excepciones previas ni se resolvió la solicitud de nulidad del poder otorgado al licenciado E.G.R.. La recurrente considera prematuro lo resuelto por falta de un adecuado estudio del asunto, ello porque no se admite la prueba ofrecida ni se analiza la aportada. Por las razones que se dirán en los considerandos siguientes, el expediente contiene los datos suficientes para resolver acerca de la incompetencia de los juzgados nacionales para tramitar esta universalidad. Para ese efecto, resulta innecesario abordar las excepciones y oposiciones formuladas contra el apersonamiento de la cónyuge sobreviviente del causante. Incluso, a tenor de los artículos 43 párrafo 1º y 299 del Código Procesal Civil, el juzgador debe pronunciarse sobre su competencia en cualquier etapa del proceso y, desde luego, lo puede hacer de oficio. Además, ese pronunciamiento es prioritario conforme al numeral 300 ibídem y se justifica porque de ello depende la validez del proceso (artículo 10 del citado cuerpo de leyes). Por otro lado, la resolución del a-quo se encuentra debidamente fundamentada. En definitiva...

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