Sentencia nº 01047 de Tribunal Primero Civil, de 26 de Septiembre de 2003

PonenteGerardo Parajeles Vindas
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Primero Civil
Número de Referencia01-000436-0182-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las ocho horas quince minutos del veintiséis de setiembre del año dos mil tres.

PROCESO EJECUTIVO SIMPLE, establecido ante el Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de S.J., bajo el expediente número 01-000436-182-CI.Incoado por CASA FAGAU SOCIEDAD ANONIMAcédula de persona jurídica número tres - ciento uno - ciento cincuenta y cuatro mil seiscientos cinco, representada por su apoderado generalísimo M.G.N., mayor, casado, Ingeniero Agrónomo, vecino de Cartago, cédula de identidad número tres - doscientos cuarenta y nueve - quinientos ochenta y seis, contraIRIS D.V., casada, vecina de H., cédula de identidadnúmero uno - quinientos seis - cero cuarenta y contra R.C.S., mayor, casado, vecino de H., cédula de identidad número uno - cuatrocientos cuarenta y seis - ochocientos noventa y seis.Figura como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado J.C.M.V.

RESULTANDO:

  1. -

    El J. de Primera Instancia, en sentencia dictada a las dieciséis horas del seis de febrero de dos mil tres, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se resuelve: En cuanto al demandado R.C.S., se acoge la excepción de prescripción de capital, se declara prescrita la obligación que aquí se reclama, se acoge la excepción de falta de derecho y se omite pronunciamiento sobre la excepción de prescripción intereses (sic) por innecesario. Siempre en relación con el demandado C.S. se resuelve sin sanción en costas.En cuanto ala demandada I.D.V., procede confirmar la ejecución despachada y los embargos decretados.Se declara con lugar la presente demanda ejecutiva simple y se ordena la continuación del procedimiento hasta que la demandada D.V. le pague al actor la suma de ciento cincuenta mil colones de capital; los intereses moratorios futuros al tipo del tres punto cinco por ciento mensual hasta la efectiva cancelación de la deuda y ambas costas de este proceso

  2. -

    En virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conoce este Tribunal del presente proceso.

  3. -

    En los procedimientos se han observado, los plazos y lasprescripciones de ley.

    Redacta el J.P.V., y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Por ser fiel reflejo de lo que informan los autos, se aprueba el elenco de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. Por esa misma razón, se conservan los indemostrados.

    II.-

    Ejecutivo simple con base en una letra de cambio. La demanda se ejecuta tanto contra la librada I.D.V. como el avalista R.C.S.. El título se emitió el 24 de mayo de 1998 a la vista. A la emitente se le notificó el 18 de julio del año 2001 (acta de folio 28) y el avalista se dió por notificado en escrito de fecha 10 de setiembre del 2002 (folio 44). Ambos co-demandados interpusieron la excepción de prescripción de capital. En el fallo recurrido, el Juzgado a-quo acoge la defensa únicamente respecto al señor C.S. por haber transcurrido el plazo y la deniega en cuanto a la librada. La demanda contra el avalista se desestima, con las consecuencias legales respectivas, pero sin especial condena en costas. La sociedad actora apela ese extremo, de ahí que se conozca en lo apelado. No expresa agravios en esta instancia, pero al apelar sostiene que la notificación de la emitente interrumpe el plazo prescriptivo para el avalista. Se apoya en los numerales 757 y 978 del Código de Comercio, normas referidas a la solidaridad de las obligaciones mercantiles.

    III.-

    Comparte la mayoría de este Tribunal lo resuelto por el a-quo, sin que los motivos de inconformidad sean de recibo. El tema se reduce a los alcances de los numerales 796 y 978 del Código de Comercio: “Artículo 796: La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumple la prescripción”. Artículo 978: Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto a los otros”. En su oportunidad este órgano jurisdiccional, con la finalidad armonizar ambas disposiciones, interpretó que la primera norma sólo se aplicaba cuando la letra de cambio era suscrita por los avalistas bajo la regla de la no simultaneidad; esto es, salvo prueba en contrario, se entiende que letra de cambio se firma en forma simultánea por todos los obligados, en cuyo caso rige la solidaridad del artículo 978 y no el 796. La mayoría ahora se separa de ese criterio al amparo de la tesis juruisprudencial generada por la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia.

    IV.-

    En un pronunciamiento reciente, número 213 de las 10 horas 20 minutos del 23 de abril del 2003, dicha S. abordó el tema planteado de la siguiente manera: “V.- Sin perjuicio de lo anterior, tocante a lo relacionado por el recurrente, es menester apuntar lo siguiente. Esta S., en forma reiterada, ha señalado la naturaleza especial de la norma contenida en el artículo 796 del Código de Comercio, aplicable a los títulos valores abstractos (como lo son la letra de cambio y el pagaré), contrapuesta a la general, contenida en los numerales 978 y 980 ibídem. Al respecto y en lo conducente, ha dicho: “ ... V.- Conforme así lo ha resuelto esta S., en sentencia número 6 de las quince horas del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en un caso igual al presente, el artículo 978 del Código de Comercio, el cual establece que las causas que interrumpen la prescripción para uno de lo deudores solidarios, la interrumpen, también, respecto a los otros y, en igual sentido, el artículo 980 Ibídem, son normas generales, cuya aplicación rige para aquellos casos concretos que no tengan prevista una regla diferente. El pagaré es uno de esos casos, puesto que a dicho título valor le son aplicables las disposiciones de la letra de cambió relativas a prescripción, por así disponerlo el artículo 802, inciso g), Ibídem. De este modo, es aplicable al pagaré el artículo 796, del citado cuerpo normativo, cuando dispone: "La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpa la prescripción". Esta es la norma aplicable al caso que nos...

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