Sentencia nº 00031 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 24 de Febrero de 2004

PonenteAlvaro Castro Carvajal
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia00-100102-0188-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA .-

S.J., a lasquince horas veinticinco minutos del veinticuatrode febrero del dos mil cuatro.-

Examinada la APELACION POR INADMISION formulada por el licenciado R.R.S.M. dentro del proceso ORDINARIOseguido ante el JUZGADO CIVIL DE P.Z., bajo el expediente número 00-100102-188-CI, por J.M.A.V.C.G. y MARIA TERESEAGARCIA MORA.-

REDACTA elJuez C.C. : Y,

CONSIDERANDO

I.La apelación por inadmisión planteada reúne los requisitos de forma exigidos por el ordinal 584, aparte de que fue presentada dentro del plazo a que alude el precepto 585, ambos del Código Procesal Civil.En cuanto a los requisitos formales, si bien el inciso 4 del primero de los artículos mencionados expresa que deberá afirmarse que la copia literal de la resolución desestimatoria es exacta y en el caso bajo examen no se utilizó esa palabra, lo cierto es que se dijo que era una copia literal.La primera acepción que tiene el Diccionario de la Real Academia acerca de la palabra“literal” es la siguiente:“Conforme a la letra del texto, o al sentido exacto y propio, y no lato ni figurado, de las palabras empleadas en él...”(Las palabras destacadas son suplidas).De acuerdo con lo anterior,“literal” vale tanto como“exacto”.De ahí que, por ese motivo, es que por mayoría se estima que en este caso se cumplió a cabalidad con la formalidad establecida por el artículo 584 citado.

II.La resolución apelada decretó embargo, que hizo recaer sobre los inmuebles números 283257-000 propiedad del demandado S.C.G. y 338919-002 en donde la codemandada M.T.G.M. es dueña del usufructo, ambos del Partido de San José.

III.El auto denegatorio de la alzada consideró que el embargo decretado no es recurrible, pues en criterio del a quo lo resuelto no está contemplado dentro de las resoluciones apelables del ordinal 560 del Código Procesal Civil.

IV.El precepto 560 inciso 12 del citado Código, señala comootros autos apelables:“Los demás expresamente señalados en este Código”.Por su parte el artículo 281 ibídem concede alzada al auto en el que se decrete el embargo preventivo.Ciertamente aquí no se está en presencia de un embargo preventivo, mas sí se decretó un embargo.De ahí que en resguardo del derecho de defensa y por analogía cabe aplicar los dos ordinales últimamente citados y concederle apelación al auto impugnado.

V.Cabe entonces declarar procedente esta apelación por inadmisión, revocar el auto denegatorio, dictado a las 10 horas 15 minutos del 11 de noviembre de...

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