Sentencia nº 00700 de Tribunal Primero Civil, de 21 de Abril de 2004
| Ponente | Gerardo Parajeles Vindas |
| Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2004 |
| Emisor | Tribunal Primero Civil |
| Número de Referencia | 00-000560-0183-CI |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Sucesión |
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-
S.J., a las ocho horas del veintiuno de abril del año dos mil cuatro
PROCESO EJECUTIVO SIMPLE, establecido ante el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de S.J., bajo el expediente número 00-000560-183-CI. Incoado por COOPEFYL R. L.representada por su apoderado M.A.C., quien confirió poder especial judicial al licenciado J.M.M.B., contra J.R.M. y A.A.S. confirió poder especial judicial al licenciado L.D.A.G.
En virtud de recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial judicial del co-demandado, conoce este Tribunal del auto-sentencia de las trece horas veinte minutos del treinta de enero del año dos mil cuatro, que resolvió: “POR TANTO: Se deniega la excepción de prescripción de capital incoada por el codemandado A.A.S.. Se difiere la excepción de prescripción de intereses para ser conocida en sentencia. NOTIFÍQUESE."
R.e.J.V., y;
CONSIDERANDO
I.-
En esta instancia, como hechos probados, se tienen por acreditados los siguientes: 1. Los co-demandados J.R.M. y A.A.S., librado y avalista respectivamente, se constituyeron deudores de la parte actora mediante la suscripción de una letra de cambio por la suma original de ¢ 410.000, pagaderos el 31 de marzo de 1998 (documento en archivo). 2. El señor R.M. fue debidamente notificado el 14 de mayo del 2000. Por su lado, la comunicación al señor A.S. se produjo el 10 de setiembre del 2003 (actas de notificación de folios 14 y 72)
II.-
En la resolución recurrida el Juzgado a-quo rechaza la excepción previa de prescripción promovida por el co-accionado A.A.S.. Si bien el juzgador de primera instancia identifica las notificaciones correctamente, la denegatoria la sustenta en la reglas de la solidaridad. La deuda, indica, venció el 31 de marzo de 1998 y la primera notificación se realizó el 14 de mayo del 2000; esto es, dentro de los 4 años. Al correr de nuevo, se vuelve a interrumpir el 10 de setiembre del 2003 y tampoco transcurrió ese plazo. De ese pronunciamiento recurre el promovente, quien insiste en la prescripción a su favor.
III.-
La prescripción en materia de letras de cambio, fue objeto de debate por este despacho en el voto número 1047-N de las 8 horas 15 minutos del 26 de setiembre del 2003. En esa reciente resolución, la mayoría dispuso: “III. Comparte la mayoría de este Tribunal lo resuelto por el a-quo, sin que los motivos de inconformidad sean de recibo. El tema se reduce a los alcances de los numerales 796 y 978 del Código de Comercio: “Artículo 796: La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpe la prescripción”. Artículo 978: Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto a los otros”. En su oportunidad este órgano jurisdiccional, con la finalidad de armonizar ambas disposiciones, interpretó que la primera norma sólo se aplicaba cuando la letra de cambio era suscrita por los avalistas bajo la regla de la no simultaneidad; esto es, salvo prueba en contrario, se entiende que letra de cambio se firma en forma simultánea por todos los obligados, en cuyo caso rige la solidaridad del artículo 978 y no el 796. La mayoría ahora se separa de ese criterio al amparo de la tesis jurisprudencial generada por la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia. IV.- En un pronunciamiento reciente, número 213 de las 10 horas 20 minutos del 23 de abril del 2003, dicha S. abordó el tema planteado de la siguiente manera: “V.- Sin perjuicio de lo anterior, tocante a lo relacionado por el recurrente, es menester apuntar lo siguiente. Esta S., en forma reiterada, ha señalado la naturaleza especial de la norma contenida en el artículo 796 del Código de Comercio, aplicable a los títulos valores abstractos (como lo son la letra de cambio y el pagaré), contrapuesta a la general, contenida en los numerales 978 y 980 ibídem. Al respecto y en lo conducente, ha dicho: “ ... V.- Conforme así lo ha resuelto esta S., en sentencia número 6 de las quince horas del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en un caso igual al presente, el artículo 978 del Código de Comercio, el cual establece que las causas que interrumpen la prescripción para uno de lo deudores solidarios, la interrumpen, también, respecto a los otros y, en igual sentido, el artículo 980 Ibídem, son normas generales, cuya aplicación rige para aquellos casos concretos que no tengan prevista una regla diferente. El pagaré es uno de esos casos, puesto que a dicho título valor le son aplicables las disposiciones de la letra de cambió relativas a prescripción, por así disponerlo el artículo 802, inciso g), Ibídem. De este modo, es aplicable al pagaré el artículo 796, del citado cuerpo normativo, cuando dispone: "La interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpa la prescripción". Esta es la norma aplicable al caso que nos ocupa, no así el artículo 978 Ibídem, como lo pretende el recurrente, y es a partir del emplazamiento, debidamente, notificado a cada obligado, que se debe tener por interrumpido el plazo de prescripción, conforme lo indica el artículo 296, inciso a), del Código Procesal Civil. Como bien lo resolviera el ad-quem, se ha de tener por interrumpido ese plazo en cuanto a la Cooperativa demandada, no así con respecto a los fiadores solidarios, pues en favor de ellos transcurrió el plazo de cuatro años para que la prescripción operara y no consta, a su respecto, acto...
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