Sentencia nº 00362 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 29 de Octubre de 2004

PonenteJuan Ramón Coronado Huertas
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia00-100169-0468-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA

San José, a las diez horas quince minutos delveintinueve de octubre de dos mil cuatro.-

Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLANTICA, bajo el número de expediente 00-100169-468-CI, por J.F.P.S., mayor, casado, taxista, vecino de Pococí, L. cédula 9-032-102 contra C.L.D.L., mayor, casado, chofer, vecino de Cartago, cédula 1-467-594 y ALQUILERES DE MAQUINARIA AMESA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma H.H.P., mayor, casado, empresario, vecino de Cartago, cédula 1-442-425. Interviene como apoderado especial judicial de los demandados el licenciado J.F.P.T..-

RESULTANDO:

  1. -

    La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de nueve millones cuatrocientos mil colones, es para que en sentencia se declare: “...S. se declare con lugar la presente demanda y se condene en forma solidaria al señor C.L. D.L., como autor responsable de la colisión dicha y a la empresa ALQUILERES DE MAQUINARIA AMESA S.A, como responsable solidaria, al pago de todos los daños y perjuicios indicados, así como al pago de las costas personales y pracesales de este proceso. Liquido las sumas de este proceso: 1. Por concepto de mi vehículo destruido la suma de un millón de colones. 2. Por concepto del daño moral ocasionado con el percance, la suma de tres millones de colones. 3. Por concepto del lucro cesanti dejado de percibir durante los últimos tres años la suma de cinco millones cuatrocientos mil colones. Total nueve millones cuatrocientos mil colones netos.”(Sic).-

  2. -

    Los accionados fueron debidamente notificados de la demanda y la contestaron negativamente oponiéndole las excepciones de falta de derecho, falta de acción y la genérica de sine actione agit y la sociedad demandada interpuso además de las anteriores la excepción de falta de capacidad o legitimación pasiva.-

  3. -

    El licenciado P.G.M., Juez Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, en sentencia dictada a las trece horas del veintiuno de abril de dos mil tres, resolvió: “...POR TANTO Por todo lo expuesto y artículos ya indicados y disposición 21 del Código Procesal Civil, parcialmente se acoge la demanda ordinaria en cobro de daños y perjuicios, planteada por: J.F. P.S., mayor, casado una vez, taxista, vecino de A.P. , cédula de identidad número: 0-000-000, contra C.L.D.L., mayor, casado una vez, chofer, vecino de Cartago, cédula de identidad número: 0-000-000, representado por el Lic. J.F.P.T. y Alquileres de Maquinaria AMESA S.A, representada por H.H.P. y por su Apoderado Especial Judicial, mismo distinguido Licenciado anteriormente indicado y se dispone que los dos demandados anteriores quedan solidariamente obligados a cancelarle al actor dicho el daño moral experimentado a consecuencia de la colisión experimentaba por responsabilidad de los dos codemandados indicados y rubro el cual se establece prudencialmente en la suma de quinientos mil colones. Los demás rubros reclamados por el actor en calidad de daños y perjuicios se rechazan por improcedentes. Son ambas costas del juicio a cargo de los demandados vencidos. Las excepciones opuestas por ambos demandados de: falta de derecho y falta de acción se rechazan pues los demandados al ser responsables civiles de la colisión que interesan habilitaron al actor para proceder con la demanda ordinaria que se resuelve. En referencia la excepción que opone la Empresa codemandada de: falta de legitimación pasiva, igualmente se rechaza, pues el punto lo resuelve el artículo 187 inciso b) de la Ley de Tránsito. NOTIFIQUESE.” (Sic).

  4. -

    De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por el actor y el licenciado J.F.P.T. en su calidad de apoderado especial judicial de los demandados. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.

    REDACTA el J.C.; Y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    De los hechos probados que contiene la sentencia recurrida se aprueba únicamente el número uno, por lo que se elimina el número dos, ya que en realidad no hay prueba idónea y fehacienteque acredite que debido a la colisión que sufrió el vehículo placas CL-643, propiedad del actor J.F.P.S., su hija G.P.C. haya tenido que abandonar el noveno año de secundaria que en ese momento estaba cursando. Existe la constancia de folio 16, emitida por la institución educativa donde estudiaba, pero en ella lo que se dice es que se retiró como estudiante del nivel de noveno, en el primer semestre del año 1996, pero no se indica la causa o motivo de ese retiro. En cuanto a la declaración del testigo L.F.P.C. que el a quo citó en apoyo del hecho que ahora se elimina, en ella no se hace alusión al extremo indicado.

    II.-

    Por no ser objeto de impugnación se prohija lo que el Juzgado tuvo porno probado en la sentencia recurrida.

    III.-

    El primero de julio de mil novecientos noventa y seis colisionaron entre sí los vehículos placas CL-643, propiedad del actor J.F.P. S.; y elC-27278, propiedaden ese entonces de la codemandada Alquileres de Maquinaria Amesa S.A., y que era conducido al momento del accidente por el codemandado C.L.D.L..

    IV.-

    El actor demandó a dicho conductor y a la citada sociedad para que se les condene en forma solidaria a pagarle...

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