Sentencia nº 00364 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 29 de Octubre de 2004

PonenteDeyanira Martínez Bolivar
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia95-000258-0180-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA

San José, a las diez horastreinta minutos del veintinueve de octubre de dos mil cuatro.-

En el proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE SAN JOSE, bajo el número de expediente 95-000258-180-CI, por CENTRO CARS SOCIEDAD ANONIMA contra INTERAMERICANA TRANSPORT INDUSTRIES INC., VOLKSWAGEN WERK A. G. Y AUTOMOTRIZ (C. R. C. A.) SOCIEDAD ANONIMA, en virtud de apelación interpuesta por D.C.B. en su calidad de representante de la actora, conoce este Tribunal de la resolución de las siete horas cuarenta y cinco minutos del treinta de enero del año en curso, la cual, en lo que a la inconformidad del recurrente se refiere, vista la garantía presentada en esta oportunidad por la parte demandada, sea garantía de cumplimiento emitida por el Banco Interfín S.A. de fecha doce de noviembre del dos mil tres, por un monto de un millón de dólares exactos moneda de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica, por ser la misma a satisfacción de esta autoridad, y por cubrir la totalidad de la suma garantizable ordenada en autos, téngase con tal documento por rendida la garantía ordenada en resolución de las diez horas del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco

REDACTA la J.M.B.; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Por resolución de las sietehoras cuarenta y cinco minutos del treinta de enero de dos mil cuatro, el Juez de primera instancia resolvió lo siguiente: “Vista la garantía presentada en esta oportunidad por la parte demandada, sea garantía de cumplimiento emitida por el Banco Interfín S.A. de fecha doce de noviembre del dos mil tres, por un monto de un millón de dólares exactos moneda de curso legal en los Estados Unidos de Norteamérica, por ser la misma a satisfacción de esta autoridad, y por cubrir la totalidad de la suma garantizable ordenada en autos, téngase con tal documento por rendida la garantía ordenada en resolución de las diez horas del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco (folio 118 del principal). Oportunamente se resolverá lo que en derecho corresponda en cuanto a las cédulas hipotecarias.” De lo así resuelto, la parte actora interpone recurso de revocatoria y apelación en subsidio ( folios 2221 a 2223 ), por considerar que la resolución es contraria a derecho, pues a su criterio, la garantía de cumplimiento presentada por la parte demandada, no es una garantía líquida o liquidable a la orden del juez, por lo que no se cumple con los requisitos legales, dado que ese documento es inhábil para cumplir la finalidad ordenada en la ley, que es asegurar a la reclamante poder ejecutar sin más trámite la garantía de obtener la indemnización respectiva, señala además, que el tipo de garantía a rendir por las demandadas, debe ser conforme a los numerales 273 y 275 del Código Procesal Civil, aplicado analógicamente a este caso, lo cual la parte no cumplió por lo que no era procedente tener por rendida la garantía. Alega el recurrente que el juzgado ha actuado prematuramente, en virtud que la resolución dictada por este Tribunal y Sección a las 16:15 horas del 31 de octubre de 2003 no ha adquirido firmeza en tanto se presentaron diligencias de adición y aclaración y que tener por rendida la garantía por la suma de $ 1.000.000 U.S. en el expediente principal sin conocer la suerte final del Incidente de Sustitución de Garantía es incorrecta, debido a que la resolución del Tribunal antes indicada se pronuncia sobre el monto que debe completar la parte demandada, sea la suma que ha quedado en descubierto, agrega el recurrente que, la demandada ha procedido a presentar una sustitución de garantía, tanto así que pide la devolución de las cédulas hipotecarias que sirven de garantía original, siendo que en ese supuesto, conforme lo ha señalado el Despacho en este mismo expediente, se debió haber procedido a través de la vía incidental y dar audiencia de estilo a su representada, al no haberse tramitado el asunto de tal manera, se ha incurrido en un vicio del procedimiento y la resolución debe ser revocada o en su defecto anulada. El A quo, por resolución de las ocho horas quince minutos del veintiséis de abril de dos mil cuatro, rechaza la revocatoria, señalando que en materia de rendición de garantía una vez derogado el artículo 283 del Código Procesal Civil, rige la prudencia del juzgador, sin que tampoco restrinja la ley admitir un documento en tal efecto que no tenga la condición de valor de comercio como lo afirma el recurrente. Rechazado el recurso de revocatoria, el A quo admitió la apelación.

  2. Los autos informan que, mediante resolución de las diez horas del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, el Juzgado a-quo ordenó a las demandadas Wolkswagen Werk A.G e Interamericana Transport Industries Inc, que dentro del plazo de ciento veinte días naturales, debían rendir una garantía de doce millones seiscientos cuarenta y seis mil trescientos sesenta y un dólares con ochenta y un centavos o su equivalente en colones al tipo de cambio comercial efectivo que tuviera el dólar al momento del pago, bajo apercibimiento de que si no cumplían, se podía suspender toda clase de importación de sus...

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