Sentencia nº 00007 de Tribunal Primero Civil, de 19 de Enero de 2005

EmisorTribunal Primero Civil (Tribunales Civiles de Costa Rica)
PonenteCelso Gamboa Asch
Número de sentencia00007
Fecha19 Enero 2005
Número de expediente01-001225-0184-CI

TRIBUNAL PRIMERO CIVIL.-

S.J., a las ocho horas del diecinueve de enero del año dos mil cinco.

PROCESO EJECUTIVO SIMPLE, establecido ante el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, bajo el expediente número 01-001225-184-CI.Incoado por CONCENTRADOS PARA ANIMALES GRANERO ALMOSI SOCIEDAD ANÓNIMArepresentada por su apoderado generalísimo A.M.S., mayor, casado una vez, Ingeniero Agrónomo, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Escazú, contraDISTRIBUIDORA AGRÍCOLA PURISCAL SOCIEDAD ANÓNIMArepresentada por sus apoderados generalísimos F.T.M., mayor, casado una vez, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Puriscal y F.S.M., mayor, casado una vez, comerciante, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Puriscal, A.S.B.S. ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos F.S.M., mayor, casado una vez, comerciante, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Puriscal y B.A.B., mayor, casada una vez, ama de casa, cédula de identidad número 0-000-000, vecina de Puriscal, AGROPURISCAL SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo F.S.M., mayor, casado una vez, comerciante, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Puriscal y contra éste último en su caracter personal

RESULTANDO:

  1. -

    El Juez de Primera Instancia, en sentencia dictada a las ocho horas diez minutos del veintiséis de agosto del dos mil cuatro, resolvió: “POR TANTO: De conformidad con los hechos tenidos por demostrados, aquél que se indicara como no determinado, consideraciones de fondo efectuadas y los artículos citados, se rechazan las excepciones de falta de ejecutividad y prescripción formuladas.En consecuencia, se declara con lugar la presente demanda ejecutiva simple de Concentrado Para Animales Granero Almosi Sociedad Anónima, contra Distribuidora Agrícola Puriscal Sociedad Anónima, Agropuriscal Sociedad Anónima, Agrícola Santa Bárbara Sociedad Anónima y F.S.M., por un capital de siete millones ochocientos mil colones. En lo que respecta a los intereses liquidados, se acoge la excepción también formulada, declarándose prescritos aquellos que fueran anteriores al veintitrés de octubre del dos mil, pudiendo cobrarse los posteriores a esa fecha, moratorios calculados al cinco por ciento anual sobre el capital indicado, los que se liquidarán en su oportunidad y hasta la efectiva cancelación de la deuda.Se confirma la ejecución y los embargos decretados.Continúen los procedimientos hasta que los demandados hagan pago efectivo de la suma principal señalada, intereses aprobados y las costas personales y procesales de este asunto.”.

  2. -

    En virtud de recurso de apelación interpuesto por laparte demandada, conoce este Tribunal del presente proceso.

  3. -

    En los procedimientos se ha observado disposicioneslegales pertinentes.

    Redacta el J.G.A., y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Sílabo de hechos ciertos que destaca la sentencia apelada merece homologarse, pues, constituye fiel trasunto del material de evidencia electo.

    II.-

    Circunstancia consagrada indecisa serespalda porque, efectivamente, no recibió espaldarazo probatorio.

    III.-

    Juicio ejecutivo singular promovido versus Distribuidora Agrícola Puriscal Sociedad Anónima, girada, y sus avalistas reposa sobre libranza cambiaria la cual honra - impecablemente- arquetipos formales que exige artículo 727 del Código Mercantil. Cfr.documento original bajo custodia.Su traducción fotostática a folio 2.Posee, entonces, fortaleza que le confiere simbiósis de ordinales 438, inciso 7°, del Código Procesal Civil y 783 ibidem.Encierra aquélla deuda líquida y exigible para efectos del canon 440, párrafo 2°, del Código de Rito.Cuatro los reproches que hace valer el recurrente cuando combate fallo adverso pronunciado.Cada uno es objeto de análisis separado.

    IV.-

    Don F.S.M., en la condición con que protesta, argumenta:“1-) Claramente el documento base de esta acción no es título ejecutivo, ya que no puede considerarse como letra de cambio, al tenor del artículo 727 del Código de Comercio, puesto...

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