Sentencia nº 00018 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 28 de Enero de 2005

PonenteStella Bresciani Quirós
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia02-000357-0164-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA.-

S.J. a las nueve horas diez minutos del veintiocho de enero de dos mil cinco.-

En el proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, bajo el número de expediente 02-000357-164-CI, por V.A.C., mayor, casada, comerciante, vecina de Goicoechea, cédula 1-572-089 contra FABRICA DE ROPA EL ACORAZADO SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma B.D.L., mayor, cédula 1-325-979.-

Interviene como apoderado especial judicial de la demandada el licenciado A.H.V.

RESULTANDO:

  1. -

    La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de tres millones de colones, es para que en sentencia se declare: “...Solicito darle curso al presente juicio ordinario, a efecto de que en sentencia se condene a la parte demandada al pago de daños y perjuicios que me ocasionó con su incumplimiento contractual y al pago de ambas costas. Pido que se ordene anotar la presente demanda al margen e las fincas propiedad de la parte demandada números: 457 958 – 000 y 219 600- 000, ambas del Partido de San José cuyas certificaciones adjunto en este acto y por tanto pido que se expida el mandamiento de anotación de demanda en los bienes indicados de la parte accionada, el cual diligenciaré personalmente, para lo cual autorizo al señor G.S.B., quien es el asistente legal del L.. B.A.H., y portador de la cédula de identidad número: 0-000-000, para que retire el respectivo mandamiento de estilo. DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS. En forma expresa me permito indicar en qué consisten los daños y perjuicios que reclamo y que así deben ser declarados en sentencia: Perjuicios: Lucro Cesante: Los ingresos dejados de percibir a partir del mes de enero del presente año, ganancias que dejé de percibir por tres meses a partir de la fecha de la rescisión del contrato es la SUMA DE UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOCE COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS, lo anterior tomando como base un promedio mensual de ganancias de: QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS. Me permito indicar también que yo tuve que cancelar de mi propio peculio, los contratos laborales con el personal que me ayudaba en el restaurante o soda, por ese concepto desembolsé la suma de: Cuatrocientos setenta y cuatro mil setenta y ocho colones con cincuenta céntimos. Daños: Por concepto de daños en mis bienes reclamo la suma de cincuenta mil colones aproximadamente, que se desglosan entre: alimentos perecederos que la empresa me echó a perder y algunos bienes muebles, concretamente utensilios de cocina, tales como paños, limpiones, palos de piso, escobas, etc.”.-

  2. -

    La accionada fue debidamente notificada de la demanda y la contestó negativamente, e interpuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación ad causam. A su vez reconvino a la actora para que en sentencia se declare: “...1.- Que entre ambas partes se dio un acuerdo verbal pleno y valedero, conforme al cual doña V. dio inicio a la prestación del servicio de soda para el personal de la Planta Guadalupe de mi Representada, cuyas cláusulas, convenciones o estipulaciones se recogieron o plasmaron en el documento escrito de fecha 8 de enero de 2.001 denominado o rotulado “Contrato de Prestación de Servicios de Soda”, el cual es plenamente valedero y obligado para ambas partes, con excepción solamente del número de azafates metálicos recibidos por doña V., que fueron 10 en vez de los 11 que ese documento indica, documento que fue firmado por el suscrito personero de la Sociedad reconventora, pero no materialmente por doña V., únicamente por la razón de la antes apuntada diferencia en el número de tales azafates. 2. Que doña V., al través de la prestación de dichos servicios de soda a nuestro personal, incurrió en graves, serios y reiterados incumplimientos y violaciones a las obligaciones que le imponía tal contratación y la naturaleza del servicio que prestaba, situaciones que no corrigió a pesar de los señalamientos e instancias que al efecto se le hicieron, ante lo cual la comunicación escrita que le hizo mi Representada mediante nota del 6 de diciembre de 2.001, de no prórroga del contrato a su vencimiento en ese año, constituye una decisión valedera, justificada y procedente, tanto a la luz de las estipulaciones convenidas en la negociación habida, como por motivo de tales deficiencias e irregularidades en el servicio. 3.- Que en consecuencia mi Representada no incurrió en ningún tipo de responsabilidad legal ni contractual con doña V., por motivo de la referida terminación de los servicios de soda de esta señora. 4.- Que la reconvenida deberá pagar ambas costas de este proceso.”.-

  3. -

    La actora-reconvenida contestó la contrademanda negativamente e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, excepción non adin pleti contratus y la genérica de sine actione agit

  4. -

    El licenciado J.C.M.N., Juez Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia dictada a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del tres de mayo de dos mil cuatro, resolvió: “...POR TANTO Se rechaza la excepción de falta de legitimación ad causam pero se acoge la de falta de derecho que opone la sociedad demandada, rechazándose a su vez las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho, la genérica de sine actione agit en sus modalidades de falta de legitimación, falta de derecho y falta de interés, y la de non adimpleti contratus interpuestas por la actora reconvenida. Razones y artículos referidos supra, SE DECLARA SIN LUGAR en todos sus extremos la presente Demanda Ordinaria de V.A. CERDAS contra FABRICA DE ROPA EL ACORAZADO SOCIEDAD ANONIMA, pero CON LUGAR la reconvención interpuesta por FABRICA DE ROPA EL ACORAZADO SOCIEDAD ANONIMA contra V.A. CERDAS, declarándose en consecuencia lo siguiente, aclarándose que cualquier cosa omitida es porque expresamente se tienen rechazada: Primero. Que entre ambas partes se dio un acuerdo verbal pleno y valedero, conforme al cual la reconvenida dio inicio a la prestación del servicio de soda para el personal de la planta Guadalupe de su representada, cuyas cláusulas, convenciones o estipulaciones se recogieron o plasmaron en el documento escrito de fecha ocho de enero del dos mil uno denominado o rotulado “Contrato de Prestación de Servicios de Soda”, el cual es plenamente valedero y obligado para ambas partes, con excepción solamente del número de azafates metálicos recibidos por la propia reconvenida, que fueron diez en vez de los once que ese documento indica, documento que fue firmado por el reconviniente pero no materialmente por la reconvenida, únicamente por la razón de las antes apuntada diferencia en el número de tales azafates. Segundo. Que la reconvenida, a través de la prestación de dichos servicios de soda al personal de su representada, incurrió en graves, serios y reiterados...

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