Sentencia nº 00071 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 31 de Marzo de 2005
| Ponente | Juan Ramón Coronado Huertas |
| Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2005 |
| Emisor | Tribunal Segundo Civil, Sección II |
| Número de Referencia | 03-000008-0184-CI |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso ordinario |
TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA.-
S.J., alas trece horas veinte minutos del treinta y uno de marzo de dos mil cinco.-
Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO QUINTO CIVIL DE SAN JOSE bajo el expediente número 03-00008-184-CI, por F.G.A.J., mayor, divorciado, empresario, de nacionalidad francesa, vecino de Escazú, cédula de residencia 733-194941-000740, en su carácter personal y como apoderado generalísimo sin límite de suma de DESPATURE COUSIN COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA contra J.P.J.V., mayor, casado, empresario, vecino de S.A., carné de pensionado rentista 9959. Intervienen como apoderados especiales judiciales, de los actores el licenciado U.W.M. y del accionado R.C.G..-
RESULTANDO
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La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de diez millones de colones es para que en sentencia se declare: “...1. Queel aporte del señor V. al capital social de Despature Cousin Costa Rica S.A. se realizó mediante una letra de cambio por un monto de diez millones de colones, al momento de constituirse la sociedad. 2. Que el señor V. incumplió con su obligación de pagar el aporte de capital a la sociedad Despature Cousin Costa Rica S. A., al no hacerse efectivo dicho título. 3. Que en consecuencia el señor J.P.J.V. Queda excluido de la sociedad, acrecentándose proporcionalmente la participación de los restantes socios. 4. Que el señor V. debe pagar ambas costas de esta acción.”(Sic).-
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El accionado fue debidamente notificado de la demanda y la contestó negativamente, oponiéndole las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit. Además el accionado alegó haber pagado en forma total la obligación dineraria que se acusa en la demanda como insoluta.-
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El licenciado M.Z.M., Juez Quinto Civil de San José, en sentencia dictada a las ocho horas del primero de abril del año pasado, resolvió: “...POR TANTO: De conformidad con los hechos tenidos por demostrados, los no determinados, consideraciones de fondo, jurisprudencia y artículos citados, se rechazan las excepciones de falta de derecho y la Genérica sine actione agit, opuestas por la demandada. Se declara CON LUGAR en todos sus extremos la demanda ORDINARIA establecida por DESPATURE COUSIN COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA contraJEAN P.J.V.. Se declara: 1).- Que el señor J.P.J.V. incumplió con la obligación de pagar el aporte de capital a la actora Despature Cousin Costa Rica Sociedad Anónima, al no hacer efectiva la letra de cambio que respaldaba el aporte de diez millones de colones.- 2).- Que como consecuencia de lo anterior el señor J.P.J.V. queda excluido de la sociedad, acrecentándose proporcionalmente la participación de los restantes socios, se condena al demandado al pago de las costas personales y procesales causadas.”(Sic).-
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De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por el licenciado R.C.G., en su carácter de apoderado especial judicial del accionado. En el procedimiento se han observado las prescripciones correspondientes.-
REDACTA el J.C. HUERTAS; y,
CONSIDERANDO:
I.-
La demanda a que se refiere este proceso fue interpuesta en estrados judiciales por Despature Cousin Costa Rica Sociedad Anónima y por F.G.A. J. en lo personal, el día trece de enero del dos mil tres-memorial a folios 23 a 28, y su recibido a folio 29 frente-. Se cursó como si hubiera sido establecida únicamente por la citada sociedad, pero no se indicó ninguna razón para excluir como demandante al señor J. -folio 33-. En el fallo recurrido se resolvió el asunto también como si la única demandante fuera la citada sociedad, y no se hizo ninguna mención del señor J. como accionante en su carácter personal. Ninguna de las dos partes pidió aclaración o adición de dicha sentencia en cuanto al extremo indicado. En consecuencia consintieron tácitamente lo así actuado y resuelto, por lo que este Tribunal se abstendrá de decretar alguna nulidad por ese motivo, y emitirá su fallo únicamente en lo que toca con dicha sociedad como demandante (artículos 155 inciso 3)-a), 158, 194, 197 y 200 del Código Procesal Civil).
II.-
Se adiciona al hecho probado número 1 de la sentencia recurrida lo siguiente: “La constitución en escritura pública de la citada sociedad ocurrió el día dieciocho de enero del dos mil uno” (fotocopias certificadas del pacto constitutivo de la sociedad a folios 14 a 21). Se aprueba el número dos y se modifica la redacción del númerotres para que se lea de la siguiente manera:
3.-
Según la cláusula quinta del pacto constitutivo de la sociedad actora, el aporte de los socios fue realizado mediante dos letras de cambio con un valor facial de diez millones de colones cada una debidamente endosadas a favor de la sociedad constituida, con fecha de vencimiento el dieciocho de enero del dos mil dos, manifestando en el acto los dos citados socios fundadores que aceptaban los avalúos de los aportes por los montos indicados y que las letras estaban debidamente firmadas y endosadas a favor de la sociedad constituida. En el acto el Notario Público ante el cual se constituyó la sociedad dio fe de que las letras en cuestión fueron entregadas al Presidente de la Junta Directiva, cargo que según la respectiva escritura de constitución de la sociedad recayó en la persona del señor F.G. A.J. (fotocopias certificadas del pacto constitutivo de la sociedad a folios 14 a 21, en relación hecho tercero de la demanda a folio 24 y correlativo de la contestación a folio 59 vuelto).
Se aprueba el hecho probado número doce, pero pasará a identificarse con el número cuatro. Se elimina lo que en la sentencia apelada se tuvo por probado bajo los números cuatro a once. En su lugar se tiene porprobado lo siguiente:
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El demandado J.P.J.V. canceló el importe de la letra de cambio mediante la cual garantizó el pago de su aporte como socio fundador de la sociedad actora. Dicho título le fue restituido y una vez en su poder lo destruyó (contestación de la demanda a folios 59 a 62, en especial la contestación al hecho tercero de ésta; y confesión de la sociedad actora a folios86 a 89 en cuanto a que el citado título valor estando en poder del accionado éste lo destruyó, cuando al referirse a la contestación al hecho tercero de esta demanda por parte del accionado, la actora espontáneamente manifestó lo siguiente: “Además, el demandado confiesa haber destruido la letra que él firmo. Así, queda aclarado el motivo por el cual la misma en estos momentos no está en posesión del Presidente de la sociedad...”-sic- (artículo 341 del Código Procesal Civil).
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Las acciones representativas del capital social de la sociedad actora, descritas en el hecho probado número dos, pertenecientes al demandado y al señor F.G.A.J., fueron emitidas materialmente, con la firma del P. y el Secretario de la sociedad, y entregadas a cada uno de los dos socios indicados (contestación de la demanda a folios 59 a 62, aceptación de ese hecho por la sociedad actora en escrito de folios 86 a 89; confesión espontánea en el mismo sentido del representante de la sociedad accionante, en escrito suyo certificado a folios 45 a 52, presentado dentro del proceso judicial de disolución de la sociedad actora que se sigue ante el JuzgadoSegundo Civil de Mayor Cuantía de San José; y fotocopia a folio 53 del certificado de acciones emitido a favor del socio F.G.A.J..
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Entre los meses de octubre del dos mil dos y diciembre de ese mismo año los abogados U.W.M. y R.C.G., diciendo ambos actuar, el primero en representación del Presidente de la sociedad actora y el segundo en representación del demandado, se cruzaron correspondenciasegún la cual, en lo que interesa, la sociedad actora le solicitó al demandado que pagara la suma de diez millones de colones por el aporte hecho por él para constituir la sociedad actora, al no constar que hubiera honrado esa obligación, para cuyo...
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