Sentencia nº 00230 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 29 de Junio de 2005

PonenteLiana Rojas Barquero
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia01-000268-0182-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA.-

S.J. a las diez horas cincuenta minutos del veintinueve de junio de dos mil cinco.-

En el proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO TERCERO CIVIL DE SAN JOSÉ, bajo el número de expediente 01-000268-182-CI, por SERVICIOS UNIDOS SOCIEDAD ANÓNIMA (SUSA), representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma H.Z.A., mayor, viudo, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000E.Z.G., mayor, divorciado, abogado, vecino de H., cédula de identidad número 0-000-000, contra GOODYEAR INTERNACIONAL CORPORATION, representada por su vicepresidente J.C.P., mayor, casado, estadounidense, GRAN INDUSTRIA DE NEUMÁTICOS CENTROAMERICANA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su presidente H.G.C.G., mayor, casado, ingeniero civil químico, vecino de Guatemala, y su vicepresidente C.A.A.E., mayor, casado, ejecutivo, guatemalteco, GOODYEAR DE CHILE S.A.I.C., representada por su apoderado generalísimo M.P.C., mayor, casado, pasaporte mexicano número Achi-125 99, GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.C.A., representada por G.S.C., mayor, casado, cédula colombiana 16.669.777, GOODYEAR DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su presidente director gerente W.M., estadounidense, mayor, casado, ejecutivo, cédula de identidad E- 82.060.372, COMPAÑÍA HULERA GOODYEAR OXO SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, representada por C.J., norteamericano, pasaporte número 082657139; Y GOODYEAR DO BRAZIL PRODUCTOS DE BORRACHA, LIMITADA., representada por su presidente E.A.F., argentino, casado, cédula de identidad para extranjero RNE n° V 312826-Z, CPF n° 227.495.288-44 y por su director de ventas J.C.B., brasileño, casado, cédula 4.653.048-SSP-SP, CPF 473.914.058-68.-

Intervienen como apoderados especiales judiciales, el licenciado M.P.F. de la parte actora, y el licenciado R.A.M. de la parte demandada.

RESULTANDO:

  1. -

    La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de un millón ochocientos setenta y un mil seiscientos dólares con ochenta y siete centavos, es para que en sentencia, se declare: “... PRIMERO: Que Goodyear Internacional Corporation, Gran Industria de Neumáticos Centroamericana, S.A., Goodyear de Chile, S.A.I.C., Goodyear de Colombia S. A., C.A.G. de Venezuela, Compañía Hulera Goodyear-Oxo, S.A. de C.V. y Goodyear Do Brazil Productos de Borracha, Ltda., en forma unilateral e injustificada dieron por terminadas las relaciones de distribución que los ligaban con Servicios Unidos, S. A. SEGUNDO: Que como consecuencia de la rescisión unilateral y por causas ajenas a la voluntad del distribuidor, las demandadas deben pagar a Servicios Unidos, S. A. las indemnizaciones previstas en el artículo dos de la Ley número 6209 de 9 de marzo de 1978, (Ley de Representantes Sobre Casas Extranjeras) cuyos montos son los siguientes: a) Goodyear de Colombia, S.A.: treinta y dos mil veinte dólares (documento 30). b) Goodyear Do Brazil Productos de Borracha, Ltda.: doscientos treinta y seis mil novecientos cincuenta y tres dólares con treinta y cuatro centavos (documento 31). c) Goodyear Internacional Corporation: doscientos cuarenta y cinco mil cinco dólares con sesenta y tres centavos (documento 32). d) Gran Industria de Neumáticos Centroamericana, S.A.: ochocientos noventa y ocho mil cincuenta y ocho dólares con veintitrés centavos (documento 33). e) Compañía Hulera Goodyear Oxo, S.A. de C.V.: ciento ochenta mil doscientos noventa y un dólares con cuarenta y seis centavos (documento 34). f) C. A. Goodyear de Venezuela: ciento treinta y siete mil seiscientos cincuenta y cinco dólares con sesenta y cuatro centavos (documento 35). g) Goodyear de Chile, S.A.I.C.: ciento cuarenta y un mil seiscientos dieciséis dólares con cincuenta y siete centavos (documento 36). TERCERO: Que las demandadas deben pagar a Servicios Unidos, S. A. los intereses legales sobre las sumas indicadas en el inciso anterior, contados a partir del 1° de marzo del 2000 y hasta su efectivo pago. CUARTO: Que por formar parte de un mismo grupo de interés económico, todas y cada una de las demandadas debe responder solidariamente por el pago de las indemnizaciones ahora reclamadas, cuyo total es la suma de un millón ochocientos setenta y un mil seiscientos dólares con ochenta y siete centavos, moneda de los Estados Unidos de América, y de los intereses sobre éstas. QUINTO: Que de conformidad con el artículo tercero de la Ley 6209, las demandadas deben comprar la existencia de sus productos a Servicios Unidos, S.A., al precio que incluya los costos de esos productos más el porcentaje razonable de la inversión que ésta haya hecho. SEXTO: Que las demandadas deben pagar ambas costas del...

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