Sentencia nº 00200 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 30 de Junio de 2005
| Ponente | Alvaro Castro Carvajal |
| Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2005 |
| Emisor | Tribunal Segundo Civil, Sección II |
| Número de Referencia | 00-000184-0185-CI |
| Tipo | Sentencia de fondo |
| Clase de Asunto | Proceso ordinario |
TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION SEGUNDA
San José, a las diez horastreinta minutos del treinta de junio de dos mil cinco.-
Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO SEXTO CIVIL DE SAN JOSE, bajo el número de expediente 00-000184-185-CI, por C.V.S., quien cedió sus derechos al señor V.Q.S., mayor, casado, sastre, cédula 2-188-494, vecino de San José contra EUGENIO ALFONSO ARIAS COGHI, mayor, técnico de Aduanas, vecino de Tres Ríos, cédula 3-232-245 y R.R.A., mayor, casado, agenteaduanero, cédula 1-450-948, vecino de Heredia.-
RESULTANDO:
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La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de dos millones sesenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco colones, es para que en sentencia se declare: “...1- Que el señor A.C. negligentemente y en servicio de la Agencia y Asesoría Aduanera del Lic. R.R.A., causó un accidente de tránsito y produjo daños al vehículo importado por el señor V.S.. 2- Que el señor A.C. y el señor R.R.A., como responsable de la Agencia Aduanal, deben responder solidariamente por los daños causados al vehículo Marca Pontiac, modelo S., año 1993, color verde, cuatro puertas, serie número 1G2JC54H8P7550268, y pagar al demandante las sumas de CUATRO MIL CINCO DOLARES, que al tipo de cambio del día a doscientos noventa y cinco colones, suma: UN MILLON CIENTO OCHENAT Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES, más OCHOCIENTOS NOVENTA MIL COLONES cancelados para el pago de los impuestos de nacionalización del vehículo. Por lo que los daños ascienden a DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO COLONES. 3- Asimismo los señores A.C. y R.A. deben responder solidariamente por los perjuicios causados, que sería los intereses legales dejados de ganar por los dos millones sesenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco colones. 4- Que a los señores A.C. y R.A. se le condene al pago de ambas costas de esta acción.”(Sic).-
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Los accionados fueron debidamente notificados de la demanda y la contestaron negativamente e interpusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causan activa y pasiva y la genérica de sine actione agit.-
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El licenciado R.C.U., Juez Sexto Civil de San José, en sentencia dictada a las nueve horas del primero de diciembre de dos mil tres, resolvió: “...POR TANTO se declara confeso al demandado E.A.C.. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y Genérica de Sine Actione Agit, en consecuencia se declara con lugar la presente demanda ordinaria, planteada por C.V. S. quien luego cedió los derechos a V.Q.S. contra E.A.A.C. y R.R.A., en consecuencia se obliga a los demandados a pagar en forma solidaria a Q.S. la suma de DOS MILLONES CINCUENTA MIL COLONES, por concepto de daños causados y como perjuicios, los intereses que genere esta suma de dinero, a partir de la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago. Son las costas personales y procesales a cargo de la parte demandada.-”(Sic).
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De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación con nulidad interpuesta por el codemandado R.A.. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.
R.J.C.C.; Y,
CONSIDERANDO:
I.Con las correcciones y adición que se indicarán, se prohíjan los hechos que como probados señala el fallo apelado.En el hecho probado número 2 se añade, como elemento probatorio, el documento de folios 19 y 20; además, se suprime el folio 190 como elemento de prueba y, en su lugar, se sustituye por el 189 que es el que corresponde.En el hecho 4, la prueba confesional ahí aludida aparece a folios 116 y 286 y no como se indica en él.La pregunta mencionada como prueba en el hecho 5 consta a folio 117 y no como se expresa en ese hecho.El peritaje indicado en el hecho 9 consta afolios 99 a 104 y las fotografías a folios 21 y 22.
II.Se suprimen los dos hechos tenidos como no probados.La razón para ello radica en que se invirtió la carga de la prueba.Se pretende que los demandados prueben hechos negativos. Con ello se quebranta el ordinal 317 del Código Procesal y la doctrina que lo informa.En el primer hecho indemostrado se indica que el codemandado R.A. no probó“... que no haya recomendado al señor A.C. para que trajera el vehículo ... desde Puerto Limón...”(Lo subrayado es suplido).En el segundo se expresa que no se probó que el demandado A.C.“... no estuviera actuando como empleado de la agencia el día del accidente...”(La frase subrayada no aparece así en el original). Ambos hechos, se reitera, son negativos y no procede entonces que deban ser...
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