Sentencia nº 00235 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 30 de Junio de 2005

PonenteLiana Rojas Barquero
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia96-100115-0390-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA

San José, a las catorce horas veinte minutos del treinta de junio de dos mil cinco.-

Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE NICOYA, GUANACASTE, bajo el número de expediente 96-100115-390-CI, por MADERAS NICOYANAS SOCIEDAD ANONIMA, representada por J.H.S., mayor, casada, cédula 5-199-212, vecina de Nicoya contra J.T., de único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense, mayor, casado, vecino de California, cédula de residencia número 175-108384-10480 representado por su curador el licenciado L.R.A.A., mayor, soltero, abogado, vecino de Nicoya, cédula 5-109-251 y N.M.M., mayor, casado, agricultor, cédula 6-037-716, y vecino de Buena Vista de Sámara

Intervienen como apoderados especiales judiciales de la actora el licenciado E.A.A. y del codemandado M.M. el licenciado E.D.L.J.

RESULTANDO:

  1. -

    La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de cuatrocientos mil colones, es para que en sentencia se declare: “...PRIMERO: Que mi representada es poseedora en forma, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueña, por más de veinte años del lote descrito en el hecho UNO de esta demanda, por lo que y al estar inscrita la propiedad, ha adquirido por usucapión o prescripción positiva todo derecho sobre dicha propiedad y así pido se establezca para todo efecto legal. SEGUNDO: Que por eso y porque la escritura que se dirá carece de elementos esenciales de todo negocio jurídico, la escritura pública número quince otorgada a las diecisiete horas del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, ante el notario A.Y.M., al ser venta de cosa ajena usucapida, deviene completamente nula. TERCERO: Que por ello se ordenará, mediante la respectiva ejecutoria, la nulidad de la inscripción hecha a nombre del codemandado T. de la Propiedad de litis, sea folio real número VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO- CERO CERO CERO (26584-000) y que se originó mediante el documento presentado al asiento catorce mil novecientos cuarenta y tres, tomo cuatrocientos diez del diario del Registro Público, ordenando, ahí mismo, la inscripción de esa propiedad a nombre exclusivo de mi representada. CUARTO: Que se ordenará la puesta en posesión real y efectiva del predio de litis a mi representada, ordenando a los demandados obstenerse en el futuro de perturbar esa posesión todo bajo pena de seguirseles causa por desobediencia a la autoridad en caso contrario. QUINTO: Que se condene a los demandados a ambas costas de este juicio.”

  2. -

    El accionado M.M. fue debidamente notificado de la demanda y la contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés actual y falta de derecho. El codemandado J.T. fue debidamente notificado de la presente demanda por medio de su curador el cual la contestó negativamente e interpuso la excepción genérica de sine actione agit. A su vez el codemandado M.M. reconvino a la actora y al codemandado J.T., para que en sentencia se declare: “...Pido para que se declare en Sentencia que laaquí contrademandada señora Y.H.S. en su condición de personera de la Sociedad Maderas Nicoyanas, Sociedad Anónima se obligue pagarme a título de daños la suma de Ciento cincuenta mil colones y a título de perjuicios la suma de Doscientos cincuenta mil colones por haber dejado de ganar en razón de la Demanda Temeraria incoada contra mi M. a que se refiere la Demanda según Expediente 115-96 LEO que se tramita en el Despacho del señor Juez Civil de Nicoya. Se condene igualmente al pago de ambas costas y al pago de intereses moratorios calculados a razón y con base en la tasa pasiva del Banco Nacional de Costa Rica vigente a partir del dictado de la Sentencia y hasta su efectivo pago. Se ordene afianzar costas para garantizar las resultas de este Juicio. Igualmente Pido que en Sentencia se condene y se declare que J. TORRE sin segundo apellido en razón de su nacionalidad debe rescindir el Contrato de Compra-venta que efectuó entre el indicado señor y UN IMPOSTOR que no es mi M., acto a que se refiere la Escritura otorgada por el N.A.Y.M., escritura número quince de las diecisiete horas del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, visible al folio diez del tomo quinto del indicado N.. Que el indicado señor para la fecha del otorgamiento NO SE ENCONTRABA EN COSTA RICA y esa es una razón simulada para hacer creer que mi M. vendiera su Finca, acto que no tiene validez y a sabiendas del perjuicio que causó a mi M., el indicado señor siempre consintió en efectuarlo. Que debe abstenerse de inquietar los Derechos de Propiedad de mi Mandante, así mismo que debe afianzar costas para garantizar las resultas de esta Demanda. Igualmente se condenará sl pago de ambas costas.”.-

  3. -

    La actora-reconvenida contestó la contrademanda negativamente e interpuso las excepciones de prescripción positiva, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual y el codemandado reconvenido J.T. no contestó la contrademanda

  4. -

    El licenciado C.L.M., Juez Civil de Nicoya, Guanacaste, en sentencia dictada a las ocho horas quince minutos del veintiuno de abril del dos mil cinco, resolvió: “...POR TANTO: En mérito de lo expuesto y citas de ley aplicadas, EN RELACIÓN CON LA DEMANDA: Se rechazan las excepciones falta de legitimación activa y pasiva, faltta de interés, se acoge la excepción falta de derecho, quedando así resuelta la genérica de sine actione agit y en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS el presente proceso ORDINARIO establecido por MADERAS NICOYANAS S.A. contra J. TORRE y N.M.M.. De conformidad con el artículo 221, se condena en costas de esta acción a la parte actora MADERAS NICOYANAS S.A..- EN RELACIÓN CON LA CONTRADEMANDA: Se rechazan las excepciones falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, se acoge la excepción falta de derecho y en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR en todos sus extremos la presente CONTRADEMANDA ORDINARIA de NICANOR MORA MADRIGAL contra J. TORRE y MADERAS NICOYANAS S.A. De conformidad con el artículo 221, se condena en costas de esta acción a la parte reconventora NICANOR MORA MADRIGAL.- NOTIFÍQUESE.

  5. -

    De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por el licenciado E.L.J. en su calidad de apoderado especial judicial del codemandado M. madrigal y el licenciado E.A. A. en su carácter de apoderado especial judicial de la actora.Esta sentencia se dicta dentro del plazo de ley.En losprocedimientos se han observado las prescripciones...

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