Sentencia nº 00025 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 8 de Febrero de 2008

Número de sentencia00025
Número de expediente04-000029-0185-CI
Fecha08 Febrero 2008
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)

ACT:()EMPRESAS JALCI SOCIEDAD ANONIMA.

DIR: Avenida 8, Calles 9 y 11, R. para

el Lic. F.M.P..

DEM: ()A.H.A.

FAX: 228- 48-11

_________________________________________________

N° 025

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCION PRIMERA.-

S.J. a las nueve horas del ocho de febrero de dos mil ocho.-

En proceso ORDINARIOestablecido en el JUZGADO SEXTO CIVIL DE SAN JOSE, bajo el número de expediente 04-000029-185-CI, por EMPRESAS JALCI SOCIEDAD ANONIMA, representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma L.M.B.C., mayor, divorciada, de oficios del hogar, con cédula de identidad número uno- trescientos cincuenta y nueve- ciento diez, vecina de El Roble de Alajuela y el señor J.L.A.C., mayor, divorciado una vez, Ingeniero Topógrafo, Guatemalteco, vecino de Santa Barbara de H., portador de la cédula de residencia número doscientos cuarenta - setenta y nueve mil sesenta y ocho- mil veintidós contra A.H.A., mayorcasado, abogado, vecino de Escazú, cédula de identidad número uno-ochocientos-cero noventa y ocho. Intervienen como apoderados especiales judiciales de la actora los licenciados F.M.P. y A.C.Z.

RESULTANDO:

  1. -

    La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de catorce millones de colones, es para que en sentencia se declare: “...1) Que la obligación dineraria por catorce millones de colones que consta en la letra de cambio objeto de este proceso, donde aparece como deudora la actora y como acreedor el demandado, con fecha de emisión 24 de agosto de 1999, con fecha de vencimiento al día 24 de setiembre de 1999, con intereses del 2% mensual, adolece de nulidad absoluta civil, de invalidez y por ello de inejecutividad, en razón de la ausencia de causa justa, pues nunca existió un negocio jurídico que generara la obligación referida, elemento esencial para la validez y existencia de las obligaciones, ordenado por el artículo 627 y por el artículo 835, ambos del Código Civil y porque existe un evidente enriquecimiento ilegítimo por parte del demandado. 2) Que el crédito que ostenta el demandado, en virtud de esa obligación inexistente, donde aparece como deudora la actora, es absolutamente nulo, como consecuencia jurídica de la invalidez de la obligación, pues nunca existió un negocio jurídico que la generara, en razón de la ausencia de causa justa, elemento esencial para la validez y existencia de los derechos de crédito, ordenado por el artículo 627 y por el artículo 835, ambos del Código Civil. Además porque existe un evidente enriquecimiento ilegítimo por parte del demandado. 3) Que el título ejecutivo donde consta ese crédito es absolutamente nulo e inválido, en razón de la ausencia de causa justa, elemento esencial para la validez y existencia de los títulos ejecutivos que contienen derechos de créditos patrimoniales, ordenado por el artículo 627 y por el artículo 835, ambos del Código Civil. Además porque existe un evidente enriquecimiento ilegítimo por parte del demandado. 4) Que en razón de esa ineficacia y nulidad absoluta, el documento no es apto para ser cobrado legalmente, por lo que no puede servir de base para el proceso ejecutivo del demandado contra la actora, que se tramita en el Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de S.J., bajo el expediente 99-0001383-182-CI, por lo que se le comunicará a esa autoridad la sentencia, para que anule todo lo actuado y ponga en posesión de los bienes que le pertenecen a la actora, que hubieran sido rematados en ese proceso. 5) Que el demandado debe hacerle frente a las costas personales y procesales de este juicio ordinario."

  2. -

    El demandado A.H.A. fue debidamente notificado de la demanda la contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación, falta de acción y la genérica de sine actione agit.-

  3. -

    La licenciada K.M.A.J., Jueza Sexta Civil de SanJosé, en sentencia dictada a las quince horas del veinticinco de mayo del dos mil siete, resolvió: “... De conformidad con los hechos probados, no probados y citas legales invocadas se acoge la excepción de Falta de Derecho y se rechazan la Falta de Legitimación, falta de Acción y la Genérica de Sine Actione Agit. Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la DEMANDA ORDINARIA planteada por EMPRESAS JALCI SOCIEDAD ANONIMA contra, A.H.A.. En consecuencia se declaran sin lugar las pretensiones invocadas; 1.- Que la obligación dineraria por catorce millones de colones que consta en la letra de cambio objeto de este proceso, donde aparece como deudora la actora y como acreedor el demandado, con fecha de emisión 24 de agosto de 1999, con fecha de vencimiento al día 24 de septiembre de 1999, con intereses al 2% mensual, adolece de nulidad absoluta civil, de invalidez y por ello de inejecutividad, en razón de la ausencia de una causa justa, pues nunca existió un negocio jurídico que generara la obligación referida, elemento esencial para la validez y existencia de las obligaciones ordenado por el artículo 627 y el artículo 835, ambos del Código Civil y porque existe un evidente enriquecimiento ilegítimo por parte del demandado.- 2.- Que el crédito que ostenta el demandado, en virtud de esa obligación inexistente, donde aparece como deudora la actora, es absolutamente nulo, como consecuencia jurídica de la invalidez de la obligación, pues nunca existió un negocio jurídico que la generara, en razón de la ausencia de causa justa, elemento esencial para la validez y existencia de los derechos de crédito, ordenado por el artículo 627 y por el artículo 835, ambos del Código Civil. Además porque existe un evidente enriquecimiento ilegítimo por parte del demandado.- 3.- Que el título ejecutivo donde consta ese crédito es absolutamente nulo e inválido, en razón de la ausencia de causa justa, elemento esencial para la validez y existencia de los título ejecutivos que contienen derechos de créditos patrimoniales, ordenados por el artículo 627 y por el artículo 835...

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