Sentencia nº 00004 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 12 de Enero de 2010

PonenteJuan Ramón Coronado Huertas
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II
Número de Referencia09-000024-0183-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Actora- reconvenida:() Farma Visión, SociedadAnónima.

Fax: 22-04-78-72.

Demandada- reconventora:() Biodes, S.L.; M. Internacional, S.L y Rinter S.L.

Fax: 22-22-54-94.

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N° 004

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIN SEGUNDA

San José, a las nueve horas diez minutos del doce de enero de dos mil diez

Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CUARTO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el número de expediente 09-000024-183-CI, establecido por FARMA VISIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA; contra BIODES S.L.; MANASUL INTERNACIONAL, S.L y RINTER, S.L. En virtud de apelación interpuesta por el licenciadoRogelio N.R., en su calidad de coapoderado especial judicial de la actora, conoce este Tribunal de la resolución de las ocho horas del dieciséis de setiembre de dos mil nuevela cual resolvió: "POR TANTO: Se declara CON LUGAR la EXCEPCIÓN PREVIA de ACUERDO ARBITRAL pero únicamente en cuanto a la relación comercial verificada entre Biodés S.L. y Farmavisión S.A. para la comercialización de los productos de la marca M. y Bio3 y en consecuencia se declarara la FALTA DE COMPETENCIA, respecto de tales extremos, POR EXISTENCIA DE UNA CLÁUSULA ARBITRAL. Ambas costas, en lo que a esta etapa se hubieran ocasionado, son a cargo de la actora".-

(Sic).

REDACTA el J.C.H.

CONSIDERANDO:

I.-

No son atendibles los agravios deducidos por el apoderado apelante de la actora para revocar la resolución recurrida que acogió la excepción previa de acuerdo arbitral opuesta por la codemandada B.S.L., en lo que a dicha demandada concierne. Dice el apelante que no procede la excepción porqueBiodes S.L. es parte de un grupo de interés económico con el cual, en forma integral, la sociedad actora sostenía una relación de representación de casa extranjera, grupo que estaría compuesto además por las otras dos sociedades demandadas, M. Internacional S.L. y Rinter S.L. Que al ser ello así, existe en el presente caso un litisconsorcio pasivo necesario entre las tres sociedades demandadas, lo cual ocasiona necesariamente que sea posible traer a B.S.L. a la jurisdicción ordinaria para que este asunto sea tramitado en su contra y resuelto conforme a derecho. Ese agravio no es atendible porque se trata de un argumento nuevo traído a colación por la actora, no sometido a debate en primera instancia, y por ende no dilucidado en la resolución recurrida. Por el contrario, la actora al contestar la audiencia que se le confirió sobre la citada excepción...

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