Sentencia nº 00020 de Tribunal Segundo Civil, Sección II, de 31 de Enero de 2011

Número de sentencia00020
Número de expediente98-000247-0164-CI
Fecha31 Enero 2011
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección II (Tribunales Civiles de Costa Rica)

ExpedienteN° 98-000247-0164-CI

ACT: () DISTRIBUIDORA PALMAREÑA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; DISTRIBUIDORA DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA; D. V.C., SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; DISTRIBUIDORA COMERCIAL SEBASTIANEÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA; BOLAMOR, SOCIEDAD ANÓNIMA; SUCESIÓN DE E.B.M., C.M. P. y C.A.B.Z..

Fax N°2225-65-92.

DEM: () EL GALLITO INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA y ORLANDO ORTIZ ALBARRACÍN.

Fax N°2283-73-07 o 2281-00-22. ____________________________________________________

N° 020

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN SEGUNDA.-

S.J., a las diez horas veinte minutos del treinta y uno de enero de dos mil once.-

Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, bajo el número de expediente 98-000247-0164-CI, por DISTRIBUIDORA PALMAREÑA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma L.Á. F.V., mayor, casado, empresario, cédula 2-253-203, vecino de Palmares; DISTRIBUIDORA DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma J.B.B., hoy causante, mayor, casado, empresario, cédula 2-139-464, vecino de San José; DISTRIBUIDORA VALVERDE CHACÓN, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma L.A.V.C., mayor, casado, empresario, cédula 1-704-749, vecino de San José y G.A. V.C., mayor, soltero, estudiante, cédula 1-731-709, vecino de San José; DISTRIBUIDORA COMERCIAL SEBASTIANEÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma L.E. B.M., mayor, casado, técnico en comunicaciones, cédula 1-374-957, vecino de San José; BOLAMOR, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderada generalísima sin límite de suma M.T.M.V., mayor, casada, de oficios del hogar, cédula 1-157-309, vecina de San José; SUCESIÓN DE E.B.M., representada por su albacea G.B.M., mayor, soltera, profesora, cédula 1-391-972, vecina de San José; C.M.P., mayor, casado, empresario, cédula 1-246-793, vecino de San José y C.A.B.Z., mayor, casado, empresario, cédula 1-311-077, vecino de Cartago; contra EL GALLITO INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma R. de M.S., mayor, casado, ejecutivo, cédula 1-779-993, vecino de San José; y contra ORLANDO ORTIZ ALBARRACÍN, mayor, casado, economista, cédula 1-365-709, vecino de San José.- Intervienen como apoderados especiales judiciales de los actores el doctor R.Y.M. y el licenciado R.A.M.; como apoderados generales judiciales de la sociedad co-demandada el licenciado M.D.P. y A.B. B., mismos que fungen como apoderados especiales judiciales del co-demandado O.A. y como apoderado especial judicial del la sociedad co-accionada el licenciado J.F.A.G..-

RESULTANDO:

  1. -

    La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de mil millones de colones; es para que en sentencia se declare: “...1-) Que entre cada uno de los actores y la sociedad demandada existió un contrato de naturaleza mercantil, por el cual los primeros distribuían cada uno y vendían por su cuenta los productos fabricados por la segunda en las áreas y rutas que se indican en el hecho décimo-primero de esta demanda, a cambio de una retribución consistente en un porcentaje de la utilidad resultado de la reventa de los productos. Ese porcentaje era entre un 15% y un 16%, más un uno por ciento en caso de pago al contado. 2-) Dicha relación comercial se mantuvo en forma estable y operando durante muchos años con cada uno los actores , quienes estaban obligados a brindar sus servicios en forma exclusiva a la sociedad demandada y, además, la demandada estaba obligada a dar la exclusividad de distribución a los actores en las áreas y rutas establecidas. Esa exclusividad a la que estaban obligados los actores para con la empresa demandada, implicó una dependencia económica y comercial particularmente relevante de parte de los actores, cuyas empresas y actividades en el comercio, giraban totalmente en torno a la relación con la demandada y el suministro 3-) Que sobre la base de esa relación económica y comercial entre los actores y la industria demandada que, dependiendo del caso fue de 28 años hasta 33 años de antiguedad, los primeros organizaron y estructuraron una hacienda Mercantil y Propiedad Comercial con todos sus elementos, componentes y bienes, tanto materiales como inmateriales, destinada exclusivamente a realizar la distribución de productos suministrados por la demandada, así como todos los actos conexos mercantiles que implicaban atender las redes de distribución a empresas vendedoras mayoristas y al detalle. 4-) Que a raíz de la venta de las acciones de la empresa demandada de los socios nacionales, a una empresa multinacional denominada Phillip Morris, la empresa original EL Gallito Industrial S.A. incurrió en una serie de modificaciones internas y cambios en su forma de operar, generando modificaciones entre otras, de tipo administrativo y laboral así como la fusión con otra empresa y cambio de razón social. La sociedad absorbente asumió todos los pasivos y obligaciones existentes de la absorbida El Gallito Industrial S.A. y posteriormente asumió el mismo nombre original, sea El Gallito Industrial S.A. 5-) Que a finales del año 1995, la empresa demandada procedió a comunicarle a los actores que a partir del día 19 del mes de febrero de 1996, rompería unilateralmente con la relación comercial de distribución por medio de los actores en virtud de haber decidido asumir ella directamente la distribución en las mismas áreas y rutas en que distribuían los actores. 6-) Que a raíz de la situación planteada, los actores y la industria demandada entraron en conflicto, en virtud de que aquellos se oponían al rompimiento unilateral de la relación contractual de distribución y reclamaban una indemnización y el pago de daños y perjuicios, lo que rechazó la demandada, a reserva de algunos extremos que la empresa estuvo anuente a reconocer pero que los distribuidores consideraron como insuficientes para suscribir un convenio de transacción con la empresa demandada. 7-) Los extremos que ofreció indemnizar o compensar la industria demandada y que los actores rechazaron por insuficiente, como fueron los inventarios existentes de productos Gallito adquiridos por los actores, papelería o factureros, pintura de los vehículos y los gastos operativos, pero sin incluir una compensación o indemnización por todos los restantes daños y perjuicios que la ruptura unilateral conllevó a los actores, representó un reconocimiento parcial por parte de la industria demanda, del efecto negativo y de las consecuencias dañinas causadas con su proceder, así como de que existía obligación de su parte de indemnizarlas o compensarlas. De este reconocimiento se deriva claramente una responsabilidad general de la empresa por el rompimiento unilateral de la relación comercial y que la misma razón que tuvo la empresa demandada para reconocer una obligación de compensar algunos de esos extremos, le asiste a los actores para reclamar y para que se les reconozca una indemnización y compensación por los restantes daños y efectos perjudiciales que sufrieron con ocasión de dicho rompimiento unilateral. 8-) Que el día 19 de febrero de 1996, la industria demandada procedió efectivamente a romper y terminar unilateralmente la relación comercial existente, poniendo así término a los contratos comerciales de distribución que por aproximademente 30 años había mantenido con los actores. En esa misma fecha, los actores por medio de notario público, requirieron a la demandada a fin de que no rompiera la relación comercial y continuará suministrando mercadería para su distribución y venta, a lo que se negó la empresa aquí accionada. 9-) Que posteriormente y consumando el rompimiento con los actores, la industria demandada procedió por su cuenta a realizar la distribución de sus productos, utilizando y aprovechando la clientela, las rutas, los contactos comerciales, la logística y el trabajo de mercadeo y comercial en general realizado por los actores durante muchos años -entre veintiocho y treinta y cuatro años-, con sus clientelas. 10-) Que a raíz del rompimiento de la relación contractual y comercial de la industria demandada con los actores, los primeros dejaron de percibir las utilidades y beneficios económicos propios de la actividad a la que se habían dedicado por muchos años y de la cual dependían enteramente por las condiciones de exclusividad exigida por la sociedad demandada mientras duró la relación comercial. 11-) Que a raíz del rompimiento unilateral llevado a cabo por la demandada, las empresas actoras enfrentaron graves consecuencias económicas en el orden de lo laboral y lo económico en general, debiendo asumir el pago de las prestaciones laborales entro otros extremos, quedando inactivas de hechos las empresas exdistribuidoras. 12-) Que la terminación de los contratos de distribución en cuestión, fue por lo anteriormente expuesto, un acto unilateral incausado de la industria demandada, el cual unido a la antiguedad de dichos contratos, sus graves consecuencias en el orden económico en perjuicio de los actores, y considerando que lo actuado por la demandada es contrario a los principios vigentes en la legislación costarricense en materia de buena fe contractual, equidad, no abuso de derechos, prohibición del ejercicio antisocial de facultades legales, la existencia de costumbres y usos comprobados para el reconociumiento de compensaciones en casos como el presente y la doctrina contra el enriquecimiento injusto, se declara que dicho rompimiento fue antijurídico y lesivo de los derechos de los actores. En consecuencia, procede declarar formalmente resueltos dichos contratos de distribución, declarándose que la industria demandada debe reconocer e indemnizar a los actores por los daños y perjuicios causados y que son los descritos en el hecho 15 de la demanda a los que se condena pagar. En ejecución...

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