Sentencia nº 00293 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 9 de Agosto de 2012

Número de sentencia00293
Fecha09 Agosto 2012
Número de expediente07-100057-0216-CI
EmisorTribunal Segundo Civil Sección I (Tribunales Civiles de Costa Rica)

Expediente N° 07-100057-0216-CI

ACT: () SUCESIÓN DE E.S.S.

FAX:22-80-26-78

DEMS: () SUCESIÓN DE A.P. PEÑA y JULIO J. S.R.

FAX:22-23-58-32

DEM: ( ) R.C.F.

FAX:27-75-20-93

DEM: ( ) WENDY MIRANDA ARGUELLO

CElect:fregab@racsa.co.cr

FAX:22-21-45-00

_________________________________________________________

N° 293

TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.-

S.J., a las diez horas treinta minutos del nueve de Agosto del dos mil doce.

Proceso ORDINARIO tramitado en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE HATILLO, SAN SEBASTIÁN Y ALAJUELITA, bajo el número de expediente 07-100057-0216-CI, por SUCESIÓN DE E.S.S.; representada por su albacea M.F.M.F., mayor, divorciada, de oficios domésticos, con cédula de identidad 0-000-000, vecina de Hatillo, contra SUCESIÓN DE J.A. PEÑA PEÑA, representada por su albacea JULIO S.R., mayor, administrador, con cédula de identidad 0-000-000, vecino de Cartago, y también en su condición personal, R.C.F., mayor, viuda, ama de casa, con cédula de identidad 0-000-000vecina de Golfito de Puntarenas y W.L.M.A., mayor, soltera, administradora, cédula de identidad 0-000-000, vecina de Heredia . Intervienen como apoderados especiales judiciales de la sucesión actora el licenciado M.F.B.C. y del co-demandado J.J.S. R. el licenciado R.F.R. y de la codemandada W. M.A. el licenciado F.J.P..-

RESULTANDO:

  1. -

    La presente demanda cuya cuantía se fijó en la suma de ciento cincuenta y cuatro millones de colones, es para que en sentencia se declare: “Conforme con las razones de hecho y derecho expuestas, nuestro interés actual y mejor derecho para reclamar y siendo que se han acreditado fehacientemente las actuaciones fraudulentas que condujeron al despojo del inmueble del Partido de San José, número finca número CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES, el cual persiste en nuestro detrimento hasta la fecha, pues sufrimos como daño la PÉRDIDA DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y como perjuicio LA RESPECTIVA UTILIDAD que habríamos aprovechado en los últimos años con el bien señalado, es que nos permitimos solicitar como en derecho corresponde: a) Se considere positivamente esta instancia nuestro mejor derecho sobre la finca mencionada, detrimento de lo que pueda decidir en el futuro otro despacho jurisdiccional, b) Que se llame a confesión a doña R.C.F., esposa del supuesto causante en el contexto del expediente No 2005-10007 6-0239-CI que lleva este despacho, para que se declare la invalidez de la Cesión de Derechos hereditarios, con las consecuencias respectivas para ese proceso sucesorio, c) Se tomen las previsiones registrales atinentes que garanticen que la propiedad reclamada no continúe siendo objeto de traspaso, esto es que la finca quede inmovilizado, hasta que sea dilucidado este proceso y el legítimo derecho de sus propietarios. Lo anterior, sin demérito de la protección que el ordenamiento jurídico deba proveer a terceros de buena fe y de conformidad con lo que ordena la legislación que rige la materia, según sea dispuesto por el buen criterio de justicia de este despacho" (Sic)y atendiendo la prevención hecha por el a-quo amplia sus pretensiones a folio 235 de la siguiente manera " a) Que mediante sentencia se reconozca el acto de compra de la finca No. 58173 por el causante EDWIN SOLANO SOLANO (sea a título personal o en calidad de accionista, P. y Apoderado de Inmobiliaria Celina Sociedad Anónima) a don J.A. PEÑA PEÑA, el 27 de noviembre de 1972, pues el negocio se perfeccionó en el mismo momento en que hubo acuerdo en cuanto a cosa y precio, como luego lo reconoció el segundo (J.A.P. P.) ante autoridad jurisdiccional el once de setiembre de 1986. b) En consecuencia, que se reconozca a nuestro exesposo y padre, E.S.S., sea a título personal, o como Presidente-apoderado de Inmobiliaria Celina Sociedad Anónima, como legítimo propietario de la finca en litigio, con la consecuente inscripción en el Registro Público de la Propiedad; corrigiéndose y desestimándose el supuesto derecho de propiedad a favor de J.A. PEÑA PEÑA; c) Que en sentencia se dicte la nulidad absoluta del acto por el cual la finca mencionada se ha inscrito a nombre del demandado JULIO J. S.R., por ser contrario a derecho, pues aunque inicialmente se apuntó un vicio en la cesión de derechos de R.C.F., en realidad está viciado todo el proceso con evidente mala fe por parte de los demandados, en quienes no procede derecho alguno sobre el bien citado; asimismo que se haga la desinscripción respectiva en el Registro Público de la Propiedad; d) Que se reconozca nuestro mejor derecho de propiedad de la finca, como herederos únicos y legítimos de quien adquirió legítimamente la finca objeto de este litigio, y en ese sentido se nos autorice la posesión real y efectiva del inmueble señalado; e) Que se condene a los demandados al pago de ambas costas de este proceso;”(Sic).-

  2. -

    Los accionados fueron debidamente notificados de la demanda y la contestaron negativamente e interpusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, interés actual, la genérica de sine actione agit y prescripción.-

  3. -

    La licenciada D.R.C., Jueza Civil, Trabajo y Familia de Hatillo , San Sebastián y alajuelita, en sentencia dictada a las dieciséis horas del veintiséis de abril del dos mil once, resolvió: POR TANTO Razones expuestas, citas de ley y jurisprudencia indicadas: Se rechaza la excepción de prescripción en cuanto a la pretensión de nulidad, y se acoge en cuanto a la pretensión de adquisición, mejor derecho o titularidad sobre el bien.- Se acogen las defensas de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva e interés actual.- Se rechaza la denominada genérica de sine actione agit por no existir en nuestro ordenamiento jurídico.- Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda ordinaria civil establecida por SUCESIÓN DE E. S.S., representada por su albacea M.F.M.F., contra R.C.F., W.L.M. A., SUCESIÓN DE J.A.P.P., representada por su albacea J.S.R., contra JULIO S.R.. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas de la acción.-NOTIFÍQUESE.-” (Sic).-

  4. -

    De dicho fallo conoce este Tribunal en virtud de apelación interpuesta por la sucesión actora. En los procedimientos se han observado las prescripciones correspondientes.

    REDACTA el J.S.B.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Se aprueba lo resuelto sobre cuestiones de forma.

    II.-

    Por encontrar respaldo en los medios de prueba que constan en el expediente, se aprueban los hechos probados A) al G). Con la finalidad de mantener un orden lógico y una mejor comprensión, se incluyen como nuevos hechos demostrados los siguientes: H) “En escritura pública de las quince horas del veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, ante el N.O.O.M.C., el señor J.A.P.P. le vende a F.L.G. la finca inscrita que se describe en el hecho probado A), la cual se presenta al Registro Público el día cinco de julio de mil novecientos ochenta y cinco para su inscripción. (Ver documental a folios 31 a 33, 44 vuelto, 47 vuetlo a 49). I) “En denuncia penal interpuesta por la señora A.P.S.M. ante el Ministerio Público el día 25 de abril de 1986, que dio inicio a la causa penal antes mencionada, se relatan los siguientes hechos de importancia: 1- Mi padre, el Señor E.S.S. (q.d.D.g.) fue accionista de la sociedad de esta plaza “Inmobiliaria Celina S.A. 2- Dicha sociedad adquirió mediante Contrato de Compra-Venta, celebrado el día 29 de Enero de 1973, ante el N.O.V.Z., del señor J. A.P.P., la finca inscrita en el Registro Público, Sección Propiedad bajo el número cincuenta y ocho mil ciento sesenta y tres, tomo mil seiscientos setenta y cinco, folio ciento ochenta y nueve asiento doce. 3- La escritura antes mencionada fue presentada al Registro Público bajo el tomo doscientos noventa y cinco, asiento diecinueve mil seiscientos sesenta y uno del Diario, sin que se procediera a su debida inscripción, en obediencia a razones que no son de conocimiento de quien suscribe. 4- Al tener quien suscribe conocimiento de que la citada sociedad había adquirido el inmueble que aquí se relaciona, procedimos al estudio registral del mismo, lo que nos permitió enterarnos de que la propiedad aparecía a nombre de F.L.G., según consta en documento presentado al Diario el día 5 de julio de 1985, bajo el tomo trescientos cuarenta y ocho, asiendo diecinueve mil ochocientos diecisiete, escritura esta en la que supuestamente, el señor J.A.P.P., le vendía dicho inmueble a F.L.G. por un precio de cinco mil colones (c5.000). Contrato suscrito con fecha 20 de noviembre de 1984, y otorgado ante el N.O.O.M.C.…6- Extrañamente, el día 1 de abril de 1986, se presenta al Registro Público, solicitud para retirar sin inscribir el documento de Compra-Venta, en que consta el Contrato realizado entre el señor P.P., y mi señor P., en representación este último de la precitada Sociedad. El documento en que se solicita dicho retiro, aparece supuestamente firmado por la señora M.P.M.H. (quien es mi madre) como Albacea del Mencionado Juicio Sucesorio de mi señor Padre, firma que a simple vista no fue hecha por ella, ya que sus rasgos son totalmente diferentes. 7- Así las cosas, me comuniqué con el S.P.P., a efectos de conocer las razones por las que dicho documento había sido retirado sin inscribir, y además, cuál había sido también la causa de esa venta posterior al Señor Lezcano Guerra, manifestándome dicho Señor que no conocía causa laguna (Sic) por la que la venta primera (sea a la Inmobiliaria Celina S.A.) no había sido inscrita y que, además, nunca había vendido, ni a F.L.G., ni a ninguna otra persona, que no fuera mi padre, llegando incluso dicho S.P.P., a aseverarme según sus propias palabras “nunca he conocido, ni mucho menos he tenido negocios con el señor L.G.. Del mismo modo me aseguró, que la firma que aparece constando en el documento precitado, de venta suya al mencionado Lezcano Guerra, no era suya. 8- Los hechos anteriormente relatados, me hacen presuponer que existe irregularidad en la actuación del mencionado L.G...

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