Dictamen nº 309 de 26 de Septiembre de 2014, de Municipalidad de Montes de Oro

EmisorMunicipalidad de Montes de Oro

26 de setiembre del 2014

C-309-2014

Señor

Álvaro Jiménez Cruz

Alcalde Municipal

Municipalidad de Montes de Oro

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio AI-15-2011 del 27 de abril del 2011, reasignado a mi despacho el día 11 de setiembre del 2014, en el cual solicita nuestro criterio en relación con diversos temas. Solicitamos las disculpas por la tardanza en la emisión del criterio requerido, todo motivado en el volumen de trabajo de este Despacho y en la cantidad de asuntos que fueron consultados en el presente asunto. Específicamente se requiere de nuestro criterio en relación con los siguientes interrogantes:

“Consulta N°1: Favor definir el término de “sus ausencias temporales”

Consulta N°2: En el supuesto caso de que un determinado Alcalde ocupara cargos en las Juntas Directivas relacionadas con las Municipalidades o que participe en gremio de Alcaldes de Centroamérica, y se ausentara de la institución para asistir a sus múltiples reuniones (que podrían durar entre 1 día, 2 días, o cuando posiblemente sale fuera del país hasta por unos 3 días)

En los casos supuestos mencionados, le corresponderá al Alcalde Propietario designar al Alcalde suplente, en forma imperativa ó en forma facultativa?

Consulta N°3: La corresponderá al Alcalde Propietario informar de igual manera al Consejo Municipal sobre la nominación del vicealcalde que le sustituirá? Favor responder en el caso particular de su fuese:

Para las nominaciones de Alcaldes Suplentes

Y para el caso de los Vicealclades.

Consulta N°4: Le corresponderá al Alcalde Propietario delegar sus funciones a su sustituto, aún cuando solamente tome un día de disfrute del periodo de descanso anual? Si el Alcalde Propietario no delegara sus funciones se estaría propiciando una municipalidad acéfala, con un vacío de autoridad inconcebible que podría amenazar grave e injustificadamente los intereses de los vecinos del cantón correspondiente?

Consulta N° 5: En cuantas fracciones máximas legalmente se podrá dividir este período de descanso anual del Alcalde Municipal? A quien le corresponderá planificar, reglamentar este descanso e instalar el o los controles respectivos, en el caso de que la institución no contara con una oficina de personal?

Favor brindar un mayor alcance del artículo 120 del Código Municipal Ley 7794-

Consulta N° 6: Sí una Municipalidad no tuviese el Manual descriptivo de Puestos General, que tan legítimo es la creación de la plaza y el pago del salario de vicealcalde primero? Y que tan legítimo es el funcionamiento de la institución respecto a los demás funcionarios?

Consulta N° 7: Según el artículo 126, además de los artículos 116 y 128 Las plazas amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales a plazo fijo, deben ser previamente incluido su “perfil” en el Manual de Puestos municipal y deberá garantizarse los procedimientos, la uniformidad y los criterios de equidad que se exige en el Manual para el reclutamiento y selección institucional, es lícito crear plazas por servicios especiales a pla fijo, sin un perfil y sin un procedimiento de reclutamiento que considere un concurso interno y/ó externo, cuáles pueden ser las consecuencias por esta proceso?

Consulta N° 8: Podría la auditoría interna basar sus recomendaciones en el Manual descriptivo integral para régimen municipal confeccionado por la Unión Nacional de Gobiernos Locales, como fuente supletoria?

Consulta N° 9: Las funciones administrativas y/o operativas que el vicealcalde primero realizará según le sean asignadas por el Alcalde titular, deberán constar en el Manual Descriptivo de Puestos General, Código Municipal Ley N° 7794 Artículo 120? Deberán publicarse en la Gaceta?

Consulta N° 10: Puede el Alcalde Municipal solicitar al Vicealcalde que lo sustituya en las sesiones que realiza el Consejo Municipal, cuando él no pueda asistir aún cuando no esté de vacaciones, permisos, ni esté incapacitado.

Favor brindar un mayor alcance el artículo 149 del Código Municipal Ley 7794.

“Artículo 149.- Para garantizar el buen servicio podrá imponerse cualquiera de las siguientes sanciones disciplinarias, según la gravedad de la falta:

Amonestación verbal: Se aplicará por faltas leves a juicio de las personas facultadas para imponer sanciones, según lo determine el reglamento interno del trabajo.

Amonestación escrita: Se impondrá cuando el servidor haya merecido dos o más advertencias orales durante un mismo mes calendario o cuando las leyes del trabajo exijan que se le aperciba por escrito antes del despido, y en los demás casos que determinen las disposiciones reglamentarias vigentes...”

Consulta N° 11: Sí la Municipalidad no tuviese un reglamento interno del trabajo, procedería aplicar amonestación verbal y escrita al funcionario municipal?”

SOBRE LA FIGURA DE LOS VICEALCALDES

Este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa ya se ha referido sobre la figura de los vicealcaldes, por lo que al no existir motivo para variar el criterio, nos permitimos transcribir lo señalado en el dictamen C-007-2013 del 28 de enero del 2013, el cual señala lo siguiente:

“El artículo 14 del Código Municipal regula la figura de los vicealcaldes al señalar expresamente que: “Existirán dos vicealcaldes municipales: un(a) vicealcalde primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución. En los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.”

De la norma trascrita, se desprende que habrán dos vicealcaldes, siendo el vicealcalde primero un funcionario a tiempo completo, el cual realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde le asigne de manera discrecional.

Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución N° 4203-E1-2011 de las ocho horas cincuenta minutos del veintidós de agosto del dos mil once, ha señalado que:

“... al alcalde municipal le corresponde, de manera discrecional, asignarle las funciones administrativas u operativas que desempeñará el vicealcalde primero, éstas deben ser acordes con la jerarquía de este puesto dentro de la estructura municipal. En este sentido, la reforma del artículo 14 del Código Municipal tenía como propósito mejorar la gestión administrativa municipal, al dotar a las corporaciones municipales de un funcionario de similar jerarquía a la que ostenta el alcalde propietario, a fin de que coadyuve en los quehaceres que legalmente le corresponden desempeñar a éste. Bajo esta premisa, lo propio es que al vicealcalde primero se le asignen funciones acordes con esa posición jerárquica...”

Sobre la distinción entre la figura de los vicealcaldes primero y segundo, esta Procuraduría ha señalado:

“Según hemos indicado con base en lo dispuesto por el citado ordinal 14, el vicealcalde primero es el funcionario llamado a sustituir al acalde municipal en el evento de que éste último se ausente temporal o definitivamente, para lo cual se entiende que asumirá el cargo con las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el tiempo que dure la sustitución. Por su parte, el vicealcalde segundo deberá sustituir al alcalde municipal únicamente en el supuesto de que el vicealcalde primero no lo pueda hacer. Para tales efectos, de igual manera, tendrá las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el plazo que le corresponda sustituirlo. En este sentido, cabe agregar que el vicealcalde segundo no viene a sustituir en modo alguno al vicealcade primero, sino que ambos funcionarios sustituyen al alcalde, simplemente que lo hacen en un orden distinto, según quedó explicado (dictámenes C-109-2008 de 8 de abril de 2008 y C-078-2010).

Y en ese contexto, cuando por algún motivo de impedimento, excusa o recusación (artículo 230 de la Ley General de la Administración Pública en concordancia con lo estipulado en el numeral 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 49, 51 y 53 del Código Procesal Civil) , el Alcalde está imposibilitado para atender o tramitar determinada gestión administrativa que le correspondería decidir, se ha admitido que es válido que conforme a lo dispuesto por aquel ordinal 14 del Código Municipal, se le sustituya por el vicealcalde primero; cuya competencia estaría obviamente limitada al conocimiento y resolución de aquel asunto (dictámenes C-079-06 de 28 de febrero de 2006 y C-033-2009 de 10 de febrero de 2009). Por lo que es lógico suponer que si algún motivo de impedimento, excusa o recusación recae también en ese mismo caso en el vicealcalde primero, sería entonces el o la vicealcalde segundo quien tendría que sustituir al Alcalde, con igual limitación del ámbito de competencia; es decir, ejerciendo funciones específicas, por un tiempo determinado y en un caso individualizado; esto por cuanto el Tribunal Supremo de Elecciones ha interpretado que, por la naturaleza del cargo, jurídicamente no es posible que se le asignen funciones operativas ni administrativas permanentes al segundo vicealcalde, pues a éste la única función que se le atribuye en la ley (art. 14 del Código Municipal) es la de sustituir al alcalde cuando no pueda hacerlo el primer vicealcalde (resoluciones Nºs 1296-M-2011 de las 13:15 horas del 3 de marzo del 2011 y 2037-E8-2011 de las 12:45 horas del 12 de abril de 2011)...

Y según hemos interpretado, el vicealcalde primero, a la luz de la disposición legal referida, es un funcionario de tiempo completo, lo cual supone necesariamente que tiene derecho a devengar un salario –el...

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