Dictamen nº 167 de 28 de Mayo de 2014, de Municipalidad de Tibás

EmisorMunicipalidad de Tibás

C-167-2014

28 de mayo de 2014

Doctor

Gonzalo Vargas Jiménez

Alcalde Municipal

Municipalidad de Tibás

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio N° DAMT-CE-012-2013 del 17 de enero del 2013, recibido en este Despacho el 25 de enero del mismo año, mediante el cual nos consulta lo siguiente:

“1. ¿Cubre la Convención Colectiva de la Municipalidad de Tibás a los funcionarios interinos, tomando en cuenta que el artÃculo 3 habla de funcionarios sin hacer diferencias entre aquellos que se encuentran en propiedad y aquellos que se encuentran nombrados de forma interina?

  1. ¿Es posible cancelarle a un funcionario interino la cesantÃa de conformidad con lo que establece el artÃculo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de Tibás, tomando en cuenta que el interino haya tenido más de un año en el puesto?

  2. ¿A los funcionarios interinos los cubre la Convención Colectiva en cuanto a los demás derechos establecidos en la misma como ayudas médicas, uniformes, etc.?

  3. ¿Procede otorgar permisos sin goce de salario conforme al artÃculo 145 del Código Municipal a funcionarios interinos en plazas vacantes o nombrados a plazo indefinido por encontrarse en litigio las plazas que ocupan los mismos? ”

Como una cuestión preliminar necesaria, ofrecemos nuestras disculpas por la tardanza en la emisión del presente dictamen, lo cual ha sido motivado por la gran carga de trabajo que enfrenta este Despacho.

I. Criterios legales aportados

Mediante el oficio L.I-007-2013, del 8 de enero de 2013, el Departamento Legal de la Municipalidad indicó que si bien la Sala Constitucional ha señalado que no debe existir desigualdad entre funcionarios interinos y propietarios dicho reconocimiento no podrÃa ir en contra de lo que indica el artÃculo 118 del Código Municipal en cuanto a que los funcionarios interinos no están amparados por los derechos y beneficios de la Carrera Administrativa Municipal.

Respecto al tema de la cesantÃa y otros beneficios económicos existentes en la Convención sostuvo que los mismos no les resultan aplicables a los interinos, sino sólo a los funcionarios nombrados en propiedad.

Por otra parte, en el oficio L.I.539-2012 de fecha 8 de noviembre de 2012 ese mismo departamento legal indicó que si bien la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha venido reconociendo igualdad en el ámbito laboral entre funcionarios interinos y servidores en propiedad, debe tenerse claro que no puede otorgarse a un servidor interino un permiso sin goce de salario, por cuanto dicha acción implica que se tendrÃa que nombrar a otro funcionario interino para que sustituya al que se le otorgó el permiso, lo cual es contrario a lo que ha venido diciendo la Sala Constitucional respecto al tema.

II. SOBRE EL FONDO:

Sobre la aplicación de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Tibás a los servidores interinos.

Para dar una respuesta adecuada a la primera y tercer interrogantes planteadas resulta necesario realizar de previo una serie de aclaraciones, respecto de la aplicación de las convenciones colectivas en el sector público, que resultan de obligatorio acatamiento para la Municipalidad consultante.

Como punto de partida es importante señalar que la posibilidad de realizar convenciones colectivas se encuentra establecida en el numeral 62 de la Constitución PolÃtica, norma en la cual se indica que las mismas tienen fuerza de ley entre las partes. Al respecto en el voto de la Sala Constitucional número 1355, de las 12:18 horas del 22 de marzo de 1996, se explicó:

“Por disponerlo asà expresamente el artÃculo 62 de la Constitución PolÃtica, las convenciones colectivas de trabajo que se celebren conforme a la ley, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Y como hemos dicho que uno de los objetivos de las convenciones colectivas de trabajo, es revisar el contenido mÃnimo de los beneficios legales establecidos para los trabajadores, en principio, es posible argumentar que es jurÃdicamente válido que una convención colectiva pueda introducir modificaciones o reformas de carácter legal.

Pero como el artÃculo 129 de la Constitución PolÃtica señala que las leyes son obligatorias y sólo pueden ser derogadas por otra posterior, debemos concluir en que una norma de una convención colectiva no puede quitar vigencia a las leyes ordinarias, sino que, en tratándose de relaciones laborales, de hecho se pueden superar esos mÃnimos existentes, pero solo para el caso concreto de que se trata, manteniendo la ley su vigencia.

Es decir, que las disposiciones normativas de las convenciones colectivas de trabajo, deben ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar cuando se trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo, con lo que se quiere decir que las convenciones colectivas de trabajo, quedan sujetas y limitadas por las leyes de orden público”.

En igual sentido, en la sentencia de la Sala Segunda, número 108, de las 9:40 horas del 12 de marzo del 2003, se indica:

“IV.-

Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en los artÃculos 54 y 55 del Código de Trabajo y en otro de mayor rango, el 62 de la Constitución PolÃtica, las estipulaciones contenidas en una convención colectiva, tienen fuerza de ley profesional para las partes que la suscribieron y para aquellas personas que, en el momento de su entrada en vigor, trabajen para la empresa o en la profesión que regula, estén o no sindicalizadas, asà como para las que sean contratadas en el futuro, mientras esté vigente.

Ese principio implica, básicamente, que, al menos, en la relación jurÃdica entre los y las servidoras y la entidad patronal, que se encuentran vinculados/as por un acuerdo de esa clase, sus normas se ubican por encima de cualquier otra de carácter estatal, con un rango igual a la ley -formal- y constituyen la fuente primigenia de los derechos y de los deberes laborales. No se trata, claro está, de la derogatoria de la legislación ordinaria, por causa del pacto colectivo, pues aquella sigue siendo plenamente válida y eficaz [numeral 129 de la Constitución PolÃtica]. Lo que se produce es, sin duda, su inaplicabilidad al caso concreto, por cuanto resulta vinculante, para éste, la regulación especial de la convención colectiva. Las normas de un negocio jurÃdico de esta Ãndole tienen, entonces, un rigor excepcional y se imponen, a sus destinatarios, como reglas de orden público, siendo imposible, para ellos, su derogación singular.

Por supuesto, para que tal consecuencia se produzca, se requiere que su contenido haya sido elaborado respetando los lÃmites legales y, tratándose del sector público, que se hubiese negociado y acordado con la intervención de todos/as y cada uno/a de los órganos e instancias competentes para hacerlo. AsÃ, un convenio colectivo no puede dejar sin efecto normas de carácter imperativo o prohibitivo, entre ellas las calificadas como de orden público, ni podrÃa ser oponible si se ha pactado sin la participación de quienes, por ley, debieron haber manifestado su asentimiento.”

De lo transcrito queda claro que las disposiciones normativas de las convenciones colectivas de trabajo, quedan limitadas por las normas de orden público y no deben afectar disposiciones de carácter imperativo ni contradecir las normas y principios de rango constitucional.

A partir de lo anterior la Sala Constitucional ha venido creando una lÃnea jurisprudencial en la que se ha delimitado el ámbito de aplicación de las convenciones colectivas en el sector público, señalando que existen funcionarios a los cuales, en virtud de sus cargos, les resulta improcedente la aplicación de una convención colectiva dada la capacidad que tienen para influir sobre el devenir de la institución y el poder que ostentan para comprometerla, ya que sus decisiones en cuanto a la aplicación de la convención producirÃan efectos sobre ellos mismos, lo cual los coloca en una situación de incompatibilidad.

Al respecto la Sala Constitucional indicó lo siguiente:

“AsÃ, de conformidad con el contenido del principio de igualdad señalado por la jurisprudencia de esta Sala, es admisible que se establezca un trato desigual entre los que son desiguales, no asÃ, entre los que son iguales, razón por la que se puede concluir que es posible que se hagan restricciones o exclusiones de entre los posibles beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en razón de la especial ubicación jerárquica institucional de los empleados, tal es el caso de los trabajadores o empleados de confianza o de los que ocupan cargos de alto nivel, de dirección y de muy elevada responsabilidad. Esta medida se justifica en virtud del conflicto de intereses que pueda suscitarse, ya que estos empleados, que participan en las negociaciones como representantes patronales, o cumplen con una función con estrechos vÃnculos con éstos (...) Como se observa, esta exclusión es objetiva y suficientemente razonable, por lo que no lesiona el principio de igualdad consagrado en el artÃculo 33 Constitucional...” (Sentencia N° 2531-94 de las 15:42 horas del 31 de mayo de 1994)

De igual manera, debe recordarse lo indicado por la Sala Constitucional en cuanto a la inaplicabilidad de las convenciones colectivas respecto de todos aquellos funcionarios que realicen “gestión pública”. En esa lÃnea mediante la resolución número 4453-2000 del 24 de mayo de 2000, dispuso:

âConsecuentemente, y a partir de esta interpretación constitucional y de los textos contenidos en la Ley General de la Administración Pública, en el sector público solo pueden celebrar convenciones colectivas de trabajo los servidores que no participan en la gestión pública, de tal forma que entes con un régimen de empleo de naturaleza laboral (no...

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