Dictamen nº 052 de 20 de Febrero de 2014, de Consejo de Seguridad Vial

EmisorConsejo de Seguridad Vial

C-052-2014

Lic. Reynaldo Vargas Soto

Consejo Nacional de Vialidad

Ministerio de Obras Públicas y Transportes

Auditor Interno

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio AUOF-07-14-0036 de 30 de enero de 2014.

Mediante oficio AUOF-07-14-0036 se consulta en relación con la cooperación y colaboración entre el Consejo Nacional de Vialidad y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Específicamente, se consulta si es procedente que el Consejo requiera la colaboración del Ministerio aún sin que medie un convenio formalmente suscrito. Luego también se requiere que se determine si es procedente que el Ministerio preste colaboración al Consejo aun cuando éste tenga sus propios departamentos administrativos. En esta parte de la consulta se hace referencia específica a aquellos departamentos que emiten dictámenes y criterios técnicos. Finalmente, se consulta si el Consejo puede tomar decisiones con fundamento en criterios técnicos expedidos por dependencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

La consulta se realiza al amparo de lo que dispone el artículo 4, in fine, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General la cual habilita a los auditores para consultar directamente.

Para atender la consulta, se examinarán los siguientes extremos: a.- En orden a la colaboración y cooperación entre un Ministerio y sus órganos desconcentrados, b.- En orden a la obligación de procurar la eficiencia de la administración pública.

EN ORDEN A LA COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN ENTRE UN MINISTERIO Y SUS ORGANOS DESCONCENTRADOS.

La técnica de la desconcentración no enerva totalmente las relaciones de coordinación y colaboración entre el órgano desconcentrado y el Ministerio al cual se encuentre adscrito.

En este sentido, debe señalarse que la desaparición de las potestades contralora y de mando del Jerarca que operan con la desconcentración, se verifica únicamente en relación con el ejercicio de las funciones reservadas al órgano desconcentrado, de tal forma que fuera de este ámbito, el poder jerárquico del Ministro subsiste, pudiendo ejercer, por consiguiente, la función de coordinación que le atribuye la Ley al Jerarca. Al respecto, conviene citar el dictamen C-247-1998 de 18 de noviembre de 1998:

“Empero, es necesario aclarar que la comentada desaparición de las potestades contralora y de mando se verifica, evidentemente, en relación con el ejercicio de las funciones reservadas al órgano desconcentrado, que es el ámbito donde se preestablece una actuación independiente, sea, libre de injerencias por parte del jerarca. Fuera de ese ámbito, el Ministro (o funcionario equivalente en el sector descentralizado) recupera todo su vigor jerárquico, pudiendo ejercer respecto del órgano desconcentrado todos los atributos propios de ese vínculo (art. 102 de la Ley General de la Administración Pública), por ser este último una dependencia más del Ministerio o institución de que se trate. De igual manera, el accionar administrativo del órgano desconcentrado queda sujeto a la dirección del jerarca (art. 99.2 iusibid.) y a la reglamentación autónoma general que dicte el Poder Ejecutivo o el jerarca del ente público menor.“ (Este criterio ha sido reiterado por dictamen C-171-2012 de 5 de julio de 2012)

Así las cosas, es claro que fuera de las competencias desconcentradas, entre el órgano desconcentrado y el Jerarca Superior subsiste una relación de coordinación y colaboración cuya intensidad depende del grado de desconcentración que la Ley le ha otorgado al inferior, sea máxima o mínima. Pero en todo caso, es notorio que la obligación del Jerarca de coordinar la actividad del Ministerio y garantizar el buen despacho de sus asuntos – obligaciones impuestas por el artículo 28.2 de la Ley General de la Administración Pública y por el artículo 140.8 de la Constitución – implica también el deber de coordinar y colaborar para garantizar que la actividad, aún de los órganos desconcentrados, se ajuste a los principios de continuidad, eficiencia y adaptabilidad – artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública-. En este sentido, se debe citar el dictamen C-171-2012 de 5 de julio de 2012:

“Así las cosas, es claro que fuera de las competencias desconcentradas, entre el órgano desconcentrado y el Jerarca Superior subsiste una relación de coordinación y colaboración cuya intensidad depende del grado de desconcentración que la Ley le ha otorgado al inferior, sea máxima o mínima, pues no puede pasarse por alto que en el caso de los órganos con desconcentración mínima, la relación de coordinación incluso comprende la posibilidad de que el Jerarca emita instrucciones y circulares que incidan aún en el ejercicio de la competencia desconcentrada.

En todo caso es evidente que el ente o Administración principal no puede, en ninguno de los dos supuestos del artículo 83 LGAP – desconcentración mínima o máxima -, desentenderse del todo de la actividad del órgano desconcentrado, pues es claro que existe una obligación del Jerarca de coordinar y colaborar con aquel para garantizar la buena y eficiente marcha de sus asuntos.

Lo anterior es particularmente...

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