Dictamen nº 043 de 11 de Febrero de 2014, de Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor

EmisorConsejo Nacional de la Persona Adulta Mayor

11 de febrero, 2014

C-043-2014

Señor

Fernando Morales Martínez

Presidente Junta Rectora

Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor

Estimado señor:

Me refiero a su atento oficio N. CONAPM-DE-1373-O-2013 de 25 de noviembre de 2013, mediante el cual consulta en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. En su criterio, dicho artículo contempla dos hipótesis, la primera cuando se da la desviación de recursos para fines diversos del asignado aunque también sean de interés público y la segunda hipótesis concierne la desviación de los recursos otorgados hacia fines diversos pero en beneficio de intereses privados del sujeto agente o de terceros. Lo que puede ser sancionado con suspensión o revocatoria de la concesión y en otros casos con la restitución del valor del beneficio desviado, con los daños y perjuicios respectivos. Por lo que consulta:

“¿Cuáles son las sanciones que la Organizaciones de Bienestar Social (OBS) pueden recibir, a la luz del artículo 7 de la Ley N. 7428, ante el desvío de recursos públicos, y si en todos los casos en que se compruebe una desviación, hacia fines públicos o privados, están obligadas a reintegrar el dinero transferido?”.

Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica de CONAPAM, oficio N. CONAPM-DE-AJ-115-O-2013 de 23 de julio anterior. Señala dicho oficio que el artículo 7 de la Ley 7428 establece la responsabilidad para los sujetos privados que reciben los recursos públicos vía transferencia y para los servidores de los sujetos concedentes. En cuanto a los primeros estima que dos podrían ser los hechos generadores de responsabilidad: a) la desviación del beneficio o la liberación de obligaciones otorgadas por los componentes de la Hacienda Pública hacia fines diversos del asignado, aunque estos sean también de interés público. B) la desviación del beneficio o de la liberación de las obligaciones otorgadas por los componentes de la Hacienda Pública en beneficio de intereses privados, del sujeto agente o terceros. En ambos supuestos la desviación genera la responsabilidad del sujeto privado. Pero la sanción puede variar según que la desviación haya sido efectuada hacia fines diversos del asignado, pero de interés público, o hacia fines diversos en beneficio de intereses privados. En cuanto a lo primero se autoriza a la entidad concedente la posibilidad de suspender o revocar la concesión. En cuanto a lo segundo, la concesión debe revocarse y el sujeto privado queda obligado a la restitución del valor del beneficio desviado, junto con los daños y perjuicios respectivos. Considera que la Procuraduría y la Contraloría no han precisado cuando se está en presencia de uno u otro supuesto y que más bien han establecido que ante cualquier desviación procede el reintegro económico respectivo. Al efecto, cita la Opinión Jurídica N. 167-2003 de 9 de septiembre de 2003 y el dictamen C-277-2008 de 8 de agosto de 2008 de la Procuraduría, así como el oficio N. 01330 (DJ-0171-2011) de 21 de febrero de 2011 de la Contraloría General).

En igual forma remite Ud. el oficio N. 12505 (DJ-0913-2013 de 13 de noviembre de 2013 de la Contraloría General de la República, en el cual se concluye que el tema del procedimiento y sanciones que pueden ser aplicados por la Junta Rectora del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, a organizaciones de bienestar social que presuntamente han desviado los recursos transferidos, por ser un tema sancionatorio, es de competencia prevalente de la Procuraduría General de la República. Por lo que no entra a pronunciarse sobre la consulta planteada por el Consejo.

Entiende la Procuraduría que con la consulta se pretende que se clarifique el concepto de interés público, todo con el objeto de que la Administración tenga certeza de cuál es la sanción que debe imponer ante una desviación de los recursos públicos que ha transferido a una organización de bienestar social de naturaleza privada.

A-. UN FINANCIAMIENTO CON RECURSOS DE ORIGEN PUBLICO

Para la satisfacción de los intereses de las personas adultas mayores, el CONAPAM está habilitado para transferir recursos a organizaciones de bienestar social, recursos que estas deben destinar necesariamente al cumplimiento de sus funciones en orden a esa población.

La protección que el Estado debe a las personas adultas mayores es regulada por la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, N. 7935 de 25 de octubre de 1999.

Dicha Ley establece como objetivos fundamentales el garantizar a las personas adultas mayores el pleno disfrute de sus derechos. En particular, su derecho a la igualdad de oportunidades y de una vida digna, el derecho a participar activamente en la formulación y aplicación de las políticas que les afecten, el derecho a vivir en su núcleo familiar y comunitario y a disfrutar de la protección y seguridad social. Al mismo tiempo, se establece la obligación del Estado de dar una atención integral e interinstitucional a las personas mayores, “por parte de las entidades públicas y privadas, y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios, destinados a esta población”.

El cumplimiento de estos objetivos pasa por la elaboración de planes y programas destinados a este sector de la sociedad, la determinación de los agentes encargados de llevarlos a cabo, su ejecución y control. Dentro de esos órganos fundamentales ocupa una posición especial el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, a quien le corresponde la rectoría técnica en esta materia y la asignación de los recursos que el Estado destina a la atención y protección de la persona adulta mayor. Para ese efecto, a este órgano de desconcentración máxima de la Presidencia de la República se le otorga personalidad jurídica instrumental, artículo 33 de la Ley 7935, reformada por la Ley de Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, N. 9188 de 28 de noviembre de 2013.

El CONAPAM financia sus actividades con recursos de distinto origen, en su mayoría de naturaleza tributaria. Se trata de recursos con destino específico, en razón de lo cual deben ser destinados necesariamente al cumplimiento de las funciones y actividades a que se refiere la Ley que los otorga. Es de destacar que parte de las actividades que se financian de esa forma son de carácter prestacional y asistencial. Empero, la prestación correspondiente no está necesariamente a cargo del CONAPAM. Por el contrario, estas funciones pueden ser desarrolladas por organismos públicos, organizaciones sociales y otras personas privadas. El artículo 34 de la Ley 7935 establece como uno de los fines del Consejo el impulsar la “atención de las personas adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios destinados a ellas”. Por lo que las organizaciones privadas dedicadas al bienestar social pueden ser partícipes en las políticas, programas y actividades que desarrolla el...

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