Dictamen nº 110 de 28 de Marzo de 2014, de Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

EmisorInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

28-de marzo de 2014

C-110-2014

Señora

Ing. Yesenia Calderón Solano

Presidenta Ejecutiva

Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio PRE-2013-1588 de 18 de diciembre del 2013, en el cual solicita aclaración, adición y reconsideración, según lo pertinente, del dictamen de esta Procuraduría número C-282-2013 de 4 de diciembre de 2013.

En el dictamen C-282-2013 se dijo que la Ley de la Zona Marítimo Terrestre (LZMT) número 6043 de 2 de marzo de 1977 contiene dos normas con fundamento en la cuales un ente público podría hacer una obra pública en la zona marítimo terrestre. Una es el artículo 28 y la otra es el artículo 18. Este último artículo sería el aplicable, según lo dicho en el dictamen citado, para resolver el tema planteado en la consulta que dio origen al mismo.

Reiteramos lo anteriormente expresado. El artículo 22 de la LZMT también permite, como excepción, la construcción de infraestructura en la zona pública de la zona marítimo terrestre. Por su parte, el artículo 18 permite el uso tanto de la zona pública como el de la zona restringida para las obras que el artículo señala. Es decir, es este numeral el que da respuesta a la consulta formulada en oficio PRE-2013-0494 de 23 de mayo de 2013, pues allí se preguntó si era posible dar concesiones en la zona restringida de la zona marítimo-terrestre con el propósito de que se construyan obras públicas necesarias para “mejorar el saneamiento y la salud pública”.

En todo caso, y para los propósitos de lo consultado en oficio PRE-2013-0494 de 23 de mayo de 2013, siempre es necesaria la aprobación de la municipalidad respectiva para la utilización de la zona pública así como para la utilización de la zona restringida. Es decir, ya sea que se aplique el artículo 18 o el artículo 22 de la LZMT, la municipalidad con competencia territorial en el litoral respectivo debe dar su aprobación, pues así lo establece expresamente ambos numerales, lo cuales señalan:

“Artículo 18.-

En casos excepcionales, como la construcción de plantas industriales, instalaciones de pesca deportiva o instalaciones artesanales, de obras portuarias, programas de maricultura, u otros establecimientos o instalaciones similares, para cuyo funcionamiento sea indispensable su ubicación en las cercanías del mar, se podrá autorizar el uso de las áreas de la zona marítimo terrestre que fueren...

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