Dictamen nº 104 de 24 de Marzo de 2014, de Instituto del Café

EmisorInstituto del Café

24 de marzo del 2014

C-104-2014

Ingeniero

Ronald Peters Seevers

Director Ejecutivo

Instituto del Café de Costa Rica

Estimado señor:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio DEJ/024/2014 del 13 de enero de 2014, mediante el cual solicita que aclaremos a partir de lo dispuesto en los dictámenes C-071-2005 del 17 de febrero de 2005 y C-203-2013 del 26 de setiembre de 2013, a qué órgano superior del ICAFE le corresponde emitir la normativa interna que regule el uso de vehículos discrecionales y a quienes corresponde el uso de éstos.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña esta consulta del criterio emitido por la Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Instituto del Café de Costa Rica (en adelante ICAFE), en el cual concluye que es a la Junta Directiva de dicha entidad a la que le corresponde reglamentar el uso de los vehículos discrecionales.

CRITERIO DE ESTA PROCURADURÍA SOBRE EL USO DE VEHÍCULOS DISCRECIONALES EN ENTES PÚBLICOS NO ESTATALES

Esta Procuraduría en sus criterios más recientes, ha señalado que las disposiciones de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2013, en cuanto se refiere al uso de vehículos discrecionales y semidiscrecionales, únicamente resultan aplicables a los vehículos oficiales del Estado, de sus instituciones centralizadas y descentralizadas y de las corporaciones municipales, según lo dispuesto en los numerales 236 y 238 de dicha normativa. Por tal motivo, los entes públicos no estatales no quedan cubiertos por el ámbito normativo de la Ley de Tránsito en cuanto a este tema, pues el legislador no los incluyó de la manera expresa (ver dictámenes C-203-2013 del 26 de setiembre de 2013, C-206-2013 del 2 de octubre de 2013 y C-299-2013 del 13 de diciembre de 2013).

Ante el vacío normativo existente en cuanto a los entes públicos no estatales, hemos reconocido que será a lo interno de dichos entes donde se regule el uso que se dará a esta categoría de vehículos No obstante lo anterior, debemos agregar en el presente criterio, que tal determinación no es algo que podrá hacer aquel de manera arbitraria y antojadiza, pues la especial naturaleza de los entes públicos no estatales, los obliga a someterse a una serie de principios de Derecho Público, entre ellos los principios de razonabilidad, proporcionalidad, eficiencia, eficacia y economía de los recursos que maneja al momento de su disposición.

En efecto, esta Procuraduría ha reconocido en reiteradas oportunidades que los entes públicos no estatales están sujetos, en mayor o menor medida, a un régimen de derecho público, en razón de las funciones que desempeñan, pues el legislador les ha confiado una serie de competencias de interés público. En ese sentido, son titulares de una serie de potestades administrativas, que trascienden su base asociativa.

Así las cosas, si bien son los propios miembros de la corporación quienes toman las decisiones fundamentales para la actividad del ente, lo cierto es que éstos actúan más allá de la defensa de sus miembros, teniendo finalidades de interés público encomendadas por el Estado. Al respecto, en el dictamen N° C-070-2007 del 5 de marzo del 2007 este órgano asesor indicó:

“Bajo la denominación “ente público no estatal” se reconoce la existencia de una serie de entidades, normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las cuales si bien no se les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la titularidad de una función administrativa, y se les sujeta –total o parcialmente- a un régimen publicístico en razón de la naturaleza de tal función. En otras palabras, el ente público no estatal tiene naturaleza pública en virtud de las competencias que le han sido confiadas por el ordenamiento jurídico. El ejemplo típico, lo constituyen los Colegios Profesionales.

Así, a pesar de que el origen del ente público no estatal puede ser privado, sus fondos privados y responder a fines de grupo o categoría, es considerado público porque es titular de potestades administrativas; sean...

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