Dictamen nº 086 de 19 de Marzo de 2014, de Consejo de Seguridad Vial

EmisorConsejo de Seguridad Vial

C-086-2014

19 de marzo de 2014

Licenciada

Silvia Bolaños Barrantes

Viceministra

Consejo de Seguridad Vial

Estimada señora:

Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio DE-2012-3912 del 20 de noviembre del 2012, en el cual solicita criterio sobre la interpretación correcta del pago del incentivo policial establecido en el inciso c) del artículo 90 de la Ley General de Policía. Se requiere nuestro criterio en relación con el siguiente aspecto:

Segundo: En concreto, la consulta versa sobre cuál debe ser la interpretación correcta respecto al pago del incentivo policial establecido en el inciso c) del artículo 90 de la Ley General de Policía N° 7410, que nos permitimos repasar enseguida:

Artículo 90.- Incentivos Salariales.

Los servidores protegidos por el presente Estatuto tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales, que deberán especificarse en el reglamento de esta Ley:

(...)

  1. Un aumento de un cinco por ciento del salario base, al cumplir cada lustro de servicio en cualquiera de los cuerpos de policía amparados por esta Ley

    Concretamente, ha surgido la interrogante, respecto a si ese aumento es idéntico cada vez que se cumpla el lapso de los cinco años; o si bien se va acumulando al periodo anterior.”

    Junto con la solicitud de consulta se nos remite el criterio de la Asesoría Jurídica del Consejo de Seguridad Vial, emitido por oficio AL-1797-2012 del 17 de agosto del 2012, en el cual se concluye lo siguiente:

    “...consideramos que la finalidad de este incentivo en concreto, es motivar al servidor policial con un aumento cada cinco años del 5% del salario base, pero sin ir más allá de tal previsión, pues la interpretación acumulativa supondría en definitiva en otorgar adicionalmente otra remuneración.

    Una posición de esa naturaleza, implicaría, por ejemplo, que cada aumento salarial que se acuerde para el sector público, no sea solo del porcentaje que acuerde el Poder Ejecutivo, sino que debe sumársele al otorgado previamente, con lo que la ejecución sería otra.

    Tal la interpretación consideramos que debe ser la que se aplique, para dar cumplimiento al artículo 90 inciso c) de la Ley General de Policía, con un pago fijo cada cinco años de servicio del 5% sobre el salario base, a los funcionarios policiales.”

    De previo a dar respuesta a la consulta efectuada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la emisión del presente criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado a este despacho.

    I. SOBRE LAS FUERZAS DE POLICIA Y EL ESTATUTO DE POLICIA

    El Régimen de Servicio Civil es un sistema jurídico-administrativo, que busca garantizar la eficiencia de la Administración Pública.

    Encuentra su fundamento jurídico en la Constitución Política en los artículos 191 y 192. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:

    Artículo 191.-“Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración”.

    Artículo 192.-“Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos”.

    Sobre este punto la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha señalado:

    “(...) Los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro de sector público como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente. Dicho régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos (...) Las relaciones laborales existentes entre el Estado y sus servidores deben concebirse como un todo, regulado por principios, disposiciones y políticas generales, sin distinción, salvo las excepciones expresamente contempladas por la ley, respecto de los centros funcionales de los que dependan aquellos servidores”.

    De lo anterior derivamos que entre el Estado y sus servidores públicos existe una relación especial de empleo público, que encuentra su fundamento jurídico en la Constitución Política, llamada comúnmente “relación estatuaria”, que se rige por el Derecho Público. (Resolución N° 1696-92. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas treinta minutos horas del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y dos)

    En concordancia con las normas anteriores, los artículos 1 y 2 del Estatuto de Servicio Civil, señalan que “el Estatuto y sus reglamentos regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores”

    De lo anteriormente señalado es claro que los funcionarios de los distintos Ministerios y sus órganos desconcentrados estarán sujetos al régimen de Servicio Civil.

    Si bien en principio se podría pensar que todos los servidores públicos deben estar cubiertos por el Estatuto del Servicio Civil, del artículo 192 constitucional se desprende la posibilidad de que ciertos funcionarios sean excluidos del Régimen de Servicio Civil, sea a través de una norma legal o de la propia Constitución Política, como ocurre en el caso de los miembros de las fuerzas de policía.

    Sobre este punto la Constitución Política en el artículo 140 inciso 1 y el Estatuto de Servicio Civil en el artículo 3 inciso b) expresan que los funcionarios de la...

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