Dictamen nº 019 de 17 de Enero de 2014, de Municipalidad de Liberia

EmisorMunicipalidad de Liberia

17 de enero de 2014

C-019-2014

Sr. Luis Gerardo Castañeda Díaz

Alcalde Municipal de Liberia

Estimado señor:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al oficio No. ALDE-CM-1111-2010, relativo a la posibilidad de brindar el visado de planos de agrimensura a una propiedad inscrita a nombre de una persona que posee un derecho privado y que incorpora terrenos de la zona marítimo terrestre lindantes con los cincuenta metros de la zona pública.

Cabe recordar que nuestra labor de carácter técnico-jurídico es para evacuar consultas generales con abstracción del caso específico a resolver por la Administración activa (Ley Orgánica nuestra, artículos 1, 2 y 4). Por ello, el artículo 5 ibídem excluye el conocimiento y el trámite de los asuntos propios de los entes y órganos administrativos con competencias fijadas por ley, supuesto donde se hallan los casos pendientes de resolver sin involucrarnos en la decisión de esas situaciones concretas por parte de la Administración activa, y a la gestión de los particulares interesados (Ley General de la Administración Pública, artículo 66 inciso 1; Ley Orgánica nuestra, artículos 1 y 2; pronunciamientos C-178-79, C-7-92, C-158-98, C-230-01 y OJ-210-2003, entre otros).

Al oficio No. ALDE-CM-1111-2010, se adjuntó el criterio jurídico PSJ-134-2010, suscrito por la Licda. Cristina Gutiérrez Chaves, que refiere a la distinción entre cosas privadas y públicas, y la titularidad del bien para determinar su naturaleza y el régimen jurídico aplicable, observando el principio de legalidad.

Agrega que la propiedad privada tiene sustento en el artículo 45 Constitucional, el Código Civil, los precedentes constitucionales que informan el derecho de propiedad (sentencias 565-94, 3617-94, 4205-96), así como el artículo 6 de la Ley 6043, en relación con el Transitorio III de la Ley 4558, 34 Constitucional y 142.1 de la Ley General de la Administración Pública. Trae a colación la problemática derivada de inscripciones indebidas en la zona marítimo terrestre, y el aparente conflicto entre la declaratoria de demanialidad y los principios de legitimidad, fe pública registral, efectos de la información posesoria aprobada en el sede judicial y los actos propios de la Administración.

Indica que el Reglamento a la Ley de Catastro, artículo 29, exige para la presentación de planos la firma del profesional, constancia de pago de aranceles, aprobación de la fiscalía del colegio y los visados de ley. En caso de planos para información posesoria y en zona marítimo terrestre, adicionalmente ha de observarse el capítulo III del citado Reglamento, donde destaca el artículo 78, concerniente al visado del Instituto Geográfico Nacional sobre la delimitación de la zona pública en los planos para concesiones. Sobre fincas inscritas que incorporan terrenos de la zona marítimo terrestre, procede la registración de planos siembre que no consten en los asientos de Registro Público marginales de advertencia o inmovilizaciones que cuestionen la validez y eficacia de los mismos, y se verifique que el plano se ajusta al plano catastrado utilizado en el origen del título.

Conforme al artículo 79 del mismo Reglamento señala que tratándose de fincas inscritas o distritos no urbanos no es aplicable la Ley de Planificación Urbana. En caso de fraccionamientos es requerido el visado municipal, independientemente si el distrito es urbano o rural. Cita la sentencia constitucional No. 3964-2001 sobre el visado municipal como requisito para la inscripción de un plano en el Catastro, a fin de garantizar que las segregaciones y urbanizaciones sean acordes a la ley y las normas reguladoras locales. Transcribe el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana, relativo al visado municipal del plano para el fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas al control urbanístico, y lo califica de autorización o mecanismo de control a priori. Así como el 34 ibídem, que establece la suspensión de los documentos a inscribir para fraccionamiento de fincas comprendidas en distritos urbanos sin la constancia del citado numeral 33, y sobre el tema menciona el dictamen C-069-2003.

Cita el dictamen C-128-99 que apunta: “La declaratoria de afectación genérica a uso público de esa faja litoral no puede tener efectos retroactivos en demérito de los derechos de propiedad que entraron legítimamente al patrimonio de sus titulares. La modificación de ese estado dominial requeriría del trámite de expropiación, compensando su valor económico, para hacer ingresar al dominio público esos espacios territoriales. La eficacia de la legislación derogada no desaparece para proteger los derechos que nacieron a su abrigo.” Más adelante el mismo dispone: “En tanto el asiento o inscripción no sea anulado o cancelado, la Municipalidad estaría inhibida para dar concesiones y autorizaciones demaniales sobre la parcela en cuestión, la que deberá respetar como propiedad privada -formal, al menos-. Y si, por desapercibimiento, hubiere iniciado los trámites de concesión...

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