Dictamen nº 250 de 14 de Agosto de 2014, de Colegio de Terapeutas de Costa Rica

EmisorColegio de Terapeutas de Costa Rica

14 de agosto de 2014

C-250-2014

Señor

Francisco López Alvarez

Presidente

Colegio de Terapeutas de Costa Rica

Estimado señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio de fecha 4 de junio de 2014, recibido en esta Procuraduría el 5 de junio de este año, mediante el cual consulta:

“(...) PRIMERO. Solicito que se me aclare cuál es la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales como el que represento, de acuerdo con su ley constitutiva n° 8989 del 13 de setiembre de 2011, y si forman parte, en sentido estricto, de la Administración Pública de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública.

SEGUNDO. Solicito que se me aclare cuál es la naturaleza jurídica del régimen laboral aplicable a los Colegios Profesionales, y si a los empleados que laboran para los mismos se les aplica el régimen de empleo público con todos los deberes y derechos que esto implica, debiéndoseles considerar como “funcionarios públicos” en aplicación del concepto estipulado en el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, o si por el contrario, dicha relación laboral se rige por los principios del régimen laboral de carácter privado (...)”

Se adjunta el criterio del Departamento Legal del Colegio en cuestión en el que se concluye:

“(...) De lo anterior es claro que hasta la fecha se tiene un Régimen Laboral Público así establecido por el Colegio, el cual no es infalible de modificación en este momento, debido al poco personal que se posee, siempre y cuando se respeten los derechos adquiridos por todos los trabajadores desde el día uno de la relación laboral.

Cabe recordar que el Colegio tiene la potestad de regular su Régimen según lo considere mejor para éste, por medio de la Junta Directiva, la cual en este momento es la que puede decidir si mantiene el Régimen Laboral o lo modifica, esto desde un punto de vista absolutamente neutral, legal y objetivo. Con absoluto respeto y humildad entiéndase que por ser un Colegio nuevo todavía en fase de formación este se puede ir regulando dentro del marco de nuestra legislación nacional y bajo los principios de la buena fe, artículo 21 del Código Civil. Nótese que solo tenemos un año de estar brindando servicios, lo que nos permite dentro del marco de la Ley ir modificando lo que no beneficia al Colegio. Y dejar lo que lo beneficie. Siempre desde la buena fe y respeto a la Legislación Nacional (...)”

Naturaleza Jurídica del Colegio de Terapeutas.-

Tal y como indica el artículo 4 de la Ley del Colegio de Terapeutas, “(...) El Colegio es un ente público no estatal con capacidad, personalidad jurídica y patrimonio propios. Se rige por la presente ley, sus reglamentos y la legislación nacional aplicable (...)”

Para comprender los alcances de la anterior afirmación, nos remitimos al Dictamen C-238-2005 del 28 de junio de 2005, que detalla la tesis sostenida por la Procuraduría y el análisis de la Sala Constitucional respecto al punto.

“(...) En lo referente al primer aspecto de la consulta, debemos tener claro que la Procuraduría General de la República, en forma reiterada, ha indicado que los Colegios Profesionales son entes públicos no estatales (véase el dictamen C-087-94 de 31 de mayo de 1994 referente al ente consultante), aunque, como se verá a continuación, tienen una naturaleza jurídica mixta. En efecto, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional ha llegado a la conclusión de que son públicos en lo tocante a las funciones públicas que realizan, pero en los demás aspectos, resultan ser una entidad de naturaleza privada. En el dictamen C-067-2002 de 5 de marzo del 2002, expresamos lo siguiente:

“(...)

‘En relación con el carácter público de esta figura jurídica, la Procuraduría ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse indicando que la ‘... razón por la cual los llamados «entes públicos no estatales» adquieren particular relevancia para el Derecho Público reside en que, técnicamente, ejercen función administrativa. En ese sentido, sus cometidos y organización son semejantes a los de los entes públicos. En otras palabras, el ente público no estatal tiene naturaleza pública en virtud de las competencias que le han sido confiadas por el ordenamiento. El ente, a pesar de que su origen puede ser privado, sus fondos privados y responder a fines de grupo o categoría, es considerado público porque es titular de potestades administrativas; sean éstas de policía, disciplinarias, normativas, etc. En ejercicio de esas potestades, el ente público no estatal emite actos administrativos. Es, en esa medida, que se considera Administración Pública’" (O.J.-015- 96 de 17 de abril de 1996)’.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 4144-97, estableció un deslinde entre las funciones públicas y privadas que ejercen este tipo de entes. Al respecto, expresó lo siguiente:

“Ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones que los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público:

“(...) los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público que, por delegación de funciones estatales, tienen como finalidad velar por la corrección y buen desempeño de las funciones profesionales de los afiliados y corregirlos disciplinariamente...’ (sentencia número 1386-90 de las 16:42 horas del 24 de octubre de mil novecientos noventa).

Sin embargo, no todas sus funciones revisten de ese carácter público, sino precisamente sólo las relacionadas con las regulaciones a la profesión y su régimen disciplinario. Sobre este distinto carácter de unas y otras funciones de los Colegios Profesionales, es ilustrativo lo dicho...

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