Dictamen nº 233 de 04 de Agosto de 2014, de Ministerio de Obras Públicas y Transportes

EmisorMinisterio de Obras Públicas y Transportes

C-233 -2014

4 de agosto de 2014

Señor

Carlos Segnini Villalobos

Ministro

Ministerio de Obras Públicas y Transportes

Estimado señor:

Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, me refiero al Oficio 20132571 del 16 de mayo del 2013, en el cual solicita criterio sobre el cálculo de las vacaciones de los Policías de Tránsito. Se requiere nuestro criterio en relación con el siguiente aspecto:

“¿Constituye un derecho adquirido para los funcionarios que estaban dentro de las planillas del COSEVI la forma de computar las vacaciones utilizada por el Consejo de Seguridad Vial (cinco días), o bien resulta viable para estos servidores utilizar el mismo mecanismo que se ha aplicado a los servidores que han estado dentro de la planilla del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (seis días por semana)?”

Junto con la solicitud de consulta se nos remite el criterio de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, emitido por oficio 201316311, en el cual se concluye lo siguiente:

“dado lo anterior, al ser trasladados los funcionarios del COSEVI a las planillas del MOPT, cuando estos adquieran el derecho de vacación anual, tales vacaciones deberán calcularse según el ordenamiento jurídico vigente, siendo que en este momento, según se desprende de lo dispuesto en el numeral 50 de la Constitución Política y demás normativa citada, son 6 días a la semana. Ahora bien, si dentro del periodo solicitado por el funcionario para la aplicación de sus vacaciones, existe un día feriado, no se reputará como hábil para el cómputo de las vacaciones dicho día feriado.”

De previo a dar respuesta a la consulta efectuada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la emisión del presente criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado a este despacho.

SOBRE LAS VACACIONES.

Las vacaciones son un descanso anual pagado a que tiene derecho todo trabajador de conformidad con los artículos 59 de la Constitución Política y 153 del Código de Trabajo, las cuales tienen como propósito permitir que el trabajador se reponga del desgaste sufrido al realizar las labores. Señalan los artículos en comentario, lo siguiente:

ARTÍCULO 59.- “Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.”

ARTICULO 153.-

“Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.”

Al respecto, este Órgano Asesor ha señalado en su Dictamen C-433-2005 16 de diciembre de 2005, lo siguiente:

“De la naturaleza jurídica de las vacaciones.

La Sala Constitucional ha reafirmado en su jurisprudencia el doble propósito que se encuentra inmerso dentro del disfrute al derecho de vacaciones, al disponer desde el voto N° 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, lo siguiente:

“el beneficio de las vacaciones responde a una doble necesidad, tanto del trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el derecho del cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel constitucional puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud (artículo 21 de la Constitución), b) por la otra, las vacaciones del primero benefician también al segundo, ya que el descanso de aquél por un período, favorece su mayor eficencia, al encontrarse, luego de ese lapso razonable de reposo, en mejores condiciones físicas y psíquicas para el desempeño de sus labores. Con base en ello, se concluye que las vacaciones tienen la ambivalencia de ser derecho y deber del trabajador, pudiendo incluso su empleador obligarlo a disfrutarlas en tiempo. Obviamente, en el caso del artículo 30 impugnado, la acumulación de vacaciones presupone la sucesión de varios períodos en los cuales el trabajador no ejerció ese derecho, en detrimento de su descanso y, de paso, de su capacidad de trabajo, y, consecuentemente también de la empresa. La prohibición de acumularlas más de una vez, pues, guarda armonía con los preceptos y principios enunciados del Derecho de la Constitución.”

De esta forma, el disfrute de las vacaciones permiten "...por una parte al derecho de todo trabajador de tener un descanso y por otra, a la posibilidad del empleador de garantizarse mayor eficiencia con el descanso del primero." (Resoluciones de la Sala Constitucional número 2004-02615 de las 10:54 horas del 12 de marzo del 2004, que reitera los votos 2002-10944 de las 15:12 del 20 de noviembre del 2002, 2001-13075 de las 15:58 horas del 19 de diciembre del 2001, el N°2000-07391 de las 15:59 horas del 22 de agosto del 2000, 2003-13131 de las 14:59 horas del 11 de noviembre del 2003, 2003-09415 de las 10:30 horas del 5 de setiembre del 2003).

Por su parte, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado mediante sus fallos la naturaleza de las vacaciones e incluso en la sentencia que se transcribe a continuación -en lo que interesa- retoma las consideraciones dadas por el Tribunal Constitucional en la resolución que se citó supra. En ese sentido leemos:

"III.-El instituto de las vacaciones, como es ampliamente conocido, constituye uno de los derechos de mayor trascendencia del trabajador (a), y nace como consecuencia de la prestación, en tiempo, de su fuerza de trabajo. Su razón de ser la constituye el necesario descanso, luego de un lapso efectivo de labores, para que de esa forma reponga las energías gastadas por sus esfuerzos físicos y mentales, y pueda así continuar laborando. De ello se colige que, las vacaciones, tienen un carácter profiláctico, dirigido a proteger la salud del trabajador (a). Por otra parte, garantizan una mayor eficiencia en sus prestaciones; lo cual también beneficia directamente al empleador. Rodríguez Manzini ha dicho al respecto: “Una de las conquistas sociales más recientes fue el reconocimiento del derecho de los trabajadores dependientes a gozar de un descanso anual remunerado. Razones similares a las que se han considerado con relación a la jornada y al descanso, semanal y diario, sirven de argumento básico para reconocer el derecho del trabajador (a) a gozar de un descanso pago, más amplio en cada año, para reponerse de la fatiga que ocasiona su trabajo; y para atender más adecuadamente a las necesidades de esparcimiento y recreación propias y de su grupo familiar. [...]

En lo que no existe ningún tipo de discusión, es en que este beneficio fue instituido para que el trabajador (a) lo goce en forma efectiva- atento a la finalidad higiénica y social que persigue-, por lo cual se debe descartar toda posibilidad de que sea sustituido o compensado por otra especie de concesión. El trabajador que prestó servicios ininterrumpidos, durante el período en que le hubiese correspondido gozar de vacaciones, no tiene derecho a compensación alguna, porque el no descanso no se lo puede sustituir por dinero ni acumularse (salvo, en una mínima proporción, según veremos...”. RODRÍGUEZ MANCINI JORGE. Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Editorial Astrea, Cuarta Edición, Buenos Aires, Argentina, 2000, pág 333 y s.s.). Por su parte, la Sala Constitucional, mediante su Voto No 5969 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, definió el carácter de las vacaciones, como el beneficio que: “responde a una doble necesidad..." (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia N° 2003-00517, de las 9:40 horas del 1° de octubre del 2003.

En cuanto al otorgamiento de las vacaciones "....con un fin profiláctico, cuyo propósito es proporcionar al trabajador una pausa para su descanso físico y mental, y para compartir con su familia ese tiempo libre, después de haber laborado en forma continua por un período determinado por el legislador en un lapso de 50 semanas."

, véase los votos de la misma Sala Segunda números: 2004-00182 de las 9:40 horas del 19 de marzo del 2004, 2004-00145 de las 10:10 horas del 10 de marzo del 2004, 2003-00516 de las 9:30 horas del 1° de octubre del 2003, 11 de las 8:30 horas del 11 de enero de 1991, 182 de las 9:40 horas del 9 de noviembre de 1990. Asimismo, respecto a la imposibilidad de compensar las vacaciones mediante pago -fuera de los supuestos excepcionales del artículo 156 del Código de Trabajo- puede verse el fallo de la Sala Segunda, N° 2004-335 de las 9:40 horas del 7 de mayo del 2004.

Mediante la Opinión Jurídica N° O.J. 160-2002 del 15 de noviembre del 2002, expuso este Órgano Asesor:

"En lo que respecta a su naturaleza jurídica, podemos afirmar que las vacaciones anuales constituyen una interrupción, de fundamento constitucional y legal, de la prestación del trabajador, destinada a proporcionar a éste un período de descanso anual remunerado. Por esa razón, las vacaciones suponen un derecho a percibir el salario sin contraprestación laboral a cambio (Véase al respecto, entre otros, a MONTOYA MELGAR, Alfredo. "Derecho del Trabajo". Decimocuarta Edición. Editorial Tecnos. S.A., Madrid, 1993, pág.351). Es criterio uniforme en la doctrina que el otorgamiento de las vacaciones pagadas responde a un interés recíproco del patrono y del trabajador. Por un lado, para el trabajador es indispensable tener, una vez al año, un descanso de varios días consecutivos, para conservar su salud y obtener nuevas fuerzas físicas -aquellos dedicados a tareas corporales o de esfuerzo fisiológico preponderante- y morales -descargar la atención o la mente, en los que realizan trabajos de aplicación intelectual-, y para proporcionarle un necesario tiempo de ocio y solaz, sin que tenga que restringir o sacrificar su nivel de vida durante ese lapso. Por el otro, la renovación de la capacidad laboral del trabajador favorece...

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