Dictamen nº 209 de 27 de Junio de 2014, de Municipalidad de Turrubares

EmisorMunicipalidad de Turrubares

27 de junio de 2014

C-209-2014

Licenciado

Jorge Alberto Sánchez Rojas

Auditor Interno

Municipalidad de Turrubares

Estimado señor:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio sin número de 2 de noviembre de 2012, donde nos hace una serie de preguntas sobre competencias municipales en materia ambiental, no sin antes expresarle nuestras disculpas por el atraso en la emisión del pronunciamiento, debido al alto volumen de trabajo asignado a esta Procuraduría.

De manera puntual se realizan las siguientes interrogantes:

¿Se considera a la Municipalidad como una autoridad ambiental, según el artículo 105 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental?

¿Se considera al Gestor Ambiental de la Municipalidad como el funcionario sobre el cual recae esa autoridad ambiental?

¿Si el Gestor Ambiental Municipal es la persona sobre la cual recae esa autoridad ambiental, tiene el derecho de ingresar a una propiedad privada (fundo rústico) con afán de evitar que se realice un delito o daño ambiental, de forma similar que lo realizan los funcionarios del SINAC?

¿Si es correcto el pronunciamiento del tribunal de lo contencioso administrativo (se refiere a la resolución No. 815-2008 de las 15 horas 10 minutos del 10 de octubre del 2008 de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), el Gestor Ambiental municipal tiene la potestad de emitir una medida cautelar si en una gira o inspección detectara algún caso donde se genere un riesgo de producir daño ambiental actual o potencial?

Tal medida cautelar ¿es de acatamiento obligatorio para las demás instituciones del Estado, MINAET en todas sus dependencias y Ministerio de Salud?

¿Se considera correcto que Gestión Ambiental municipal emita una medida cautelar para paralizar la actividad que se realiza de forma clandestina, basados en el artículos 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, inciso f)?

Conforme lo ha definido la Sala Constitucional, las municipalidades de nuestro país cumplen un papel importante en la protección del ambiente y la salud:

Existe una obligación para el Estado -como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el ambiente, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan en peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública se entiende tanto a la Administración Central -Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud-, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia, como por ejemplo, la Dirección General de Vida Silvestre, la Dirección Forestal, y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)-, así como también las instituciones descentralizadas como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el SENARA, el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Del mismo modo, en esta tarea tienen gran responsabilidad las municipalidades en lo que respecta a su jurisdicción territorial.” (Resolución No. 17552- 2007 de 12 horas 22 minutos de 30 de noviembre de 2007, reiterada, entre otras, en resolución No. 16167-2013 de 9 horas 5 minutos de diciembre de 2013).

Sin embargo, y a fin de evitar duplicidad de tareas o conflictos entre dependencias administrativas, debe existir una necesaria coordinación interinstitucional, que incluye evidentemente a las municipalidades:

“Debido a la diversidad de actores que pueden intervenir, podría pensarse que esta múltiple responsabilidad provocaría un caos en la gestión administrativa. Por ello, a fin de evitar la coexistencia simultánea de esferas de poder de diferente origen y esencia, la duplicación de los esfuerzos nacionales y locales, así como la confusión de derechos y obligaciones entre las diversas partes involucradas, se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas.” (Ibíd.).

A la vez, y dentro de este concierto interinstitucional del que participan las municipalidades, debe recordarse la existencia de intereses nacionales y locales que vienen a perfilar también la competencia administrativa:

“Ahora bien, esa autonomía de las Municipalidades otorgadas por el Constituyente en el artículo 170 de la Norma Fundamental, si bien constituye formalmente un límite a las injerencias del Poder Ejecutivo, no puede entenderse que se trata de una autonomía plena o ilimitada, pues siempre se encuentra sujeta a ciertos límites, ya que la descentralización territorial del régimen municipal, no implica eliminación de las competencias asignadas a otros órganos y entes del Estado. Es por ello, que existen intereses locales cuya custodia corresponde a las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a otros órganos públicos, entre ellos el Poder Ejecutivo. Por tal razón, ha reconocido esta Sala que cuando el problema desborda la circunscripción territorial a la que están supeditados los gobiernos locales, las competencias pueden ser ejercidas por instituciones nacionales del Estado, pues el accionar de las primeras quedan integradas dentro de los lineamientos generales que se han trazado dentro del plan nacional de desarrollo, sin que ello signifique una violación a su autonomía.” (Sala Constitucional, resolución No. 13577-2007 de 14 horas 40 minutos del 19 de setiembre del 2007).

“De conformidad con tales consideraciones, resulta evidente que el manejo de residuos y los sistemas de disposición final tienen una vocación o connotación nacional o supra-local y no, eminentemente, o, exclusivamente, local, puesto que, se encuentran de por medio derechos fundamentales de las personas y esa problemática sanitaria no puede ser vista de forma aislada en un cantón específico como si se tratara de un compartimento estanco. A partir de lo expuesto, considera este Tribunal que las competencias encomendadas al Ministerio de Salud, como ente rector a nivel nacional en la materia de la gestión de residuos, no son inconstitucionales ni violentan la autonomía municipal, por cuanto, es una cuestión que le atañe a la colectividad nacional, sin demérito de las competencias que puedan tener, también, las corporaciones locales. (...)Con miras a cumplir con los fines señalados, en la normativa impugnada se estableció una Rectoría, en manos del Ministerio de Salud –artículo 7–, pero no se desconoció la necesaria intervención de los Gobiernos Locales, toda vez que, el propio artículo 8 dispone que “Las municipalidades serán...

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