Sentencia nº 00693 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Mayo de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia09-002255-0640-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso ante sala de casación

Exp:

09-002255-0640-CI Res: 000693-A-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del veintiocho de mayo de dos mil catorce.

Visto el anterior escrito, en el que el licenciado A.B.B., en calidad de apoderado especial judicial del Banco Improsa S. A. amplía el recurso de casación.

CONSIDERANDO I.- De conformidad con lo establecido en el numeral 604 del Código Procesal Civil, la ampliación del recurso es admisible excepto en cuanto al primer cargo por violación directa de ley, el cual, se debe rechazar de plano por las razones que se dirán.

II.- En el primer alegato, el casacionista recrimina al fallo impugnado violación directa de ley por desaplicación del artículo 1025 del Código Civil, por cuanto, asegura, se declaró la responsabilidad de un tercero -Banco Improsa S. A.-, en su calidad de fiduciario del fideicomiso, por una relación jurídica proveniente de un contrato del que el fideicomiso ni el fiduciario son parte. Reitera la infracción del canon de cita y, advierte que, a pesar de que en los hechos probados se tuvo por demostrado que el convenio que dio origen a la obligación reclamada por "el actor, únicamente son parte la actora y a Desarrollos Naturales. Así se desprende del Considerando VII de la sentencia impugnada, en la cual el Tribunal Civil de Cartago indica: “…es claro que, la obligación de pago a la sociedad actora es de Desarrollos Naturales de Costa Rica S. A. como desarrolladora y beneficiaria del fideicomiso.”” Prosigue, “Según consta en los hechos probados incorporados a la sentencia en los incisos a) y h) de la sentencia de primera instancia, confirmados cuya lista se aprueba en el Considerando II de la sentencia recurrida: i) El contrato de Fideicomiso fue suscrito por y entre Desarrollos Naturales, L., el BCIE y Banco Improsa; ii) El contrato por precio fijo para la construcción de las obras de infraestructura y obras exteriores para el proyecto ONE JACO RESORT (en adelante, el “Contrado de obra”) fue constituido por y entre Desarrollos Naturales y la actora.” A su parecer, el canon 1025 de cita, es claro al estipular que los contratos no producen efectos para beneficiar o perjudicar a quienes no sean parte del acuerdo. El Tribunal, añade, tuvo por demostrado que Banco Improsa S. A., en calidad de fiduciario del fideicomiso no es parte del acuerdo de obra que dio origen a la obligación reclamada en el proceso. En todo caso, resalta la violación aludida, al declararse, dice, como obligado solidario al Banco Improsa S. A. en calidad de fiduciario, para que respondiera al pago de una deuda en virtud de un compromiso del cual no es parte. R., el fideicomiso es un contrato en el que figuran Desarrollos Naturales de Costa Rica S. A. como fideicomitente, L. y el “BCIE” como fideicomisarios primarios y Banco Improsa S. A., como fiduciario, que se constituyó, explica, para garantizar dos acuerdos de préstamo otorgados por L. y el “BCIE” a Desarrollos Naturales de Costa Rica S. A. para administrar y garantizar el empleo de esos fondos para el desarrollo del proyecto, todo lo cual, expone, se tuvo por demostrado en la sección a) de los hechos probados de la sentencia de primera instancia, la cual, indica, fue confirmada por el Ad quem. De seguido reproduce el considerando VII del fallo refutado, donde, afirma, se hizo referencia a las obligaciones del fiduciario en el convenio de fideicomiso, para luego alegar que, esas estipulaciones, así como cualquier otra disposición del contrato entre Desarrollos Naturales de Costa Rica S. A. y las entidades bancarias demandadas, tampoco producirían efectos para terceros, sino únicamente entre las partes. En su criterio, se incurrió en la infracción de comentario por tenerse “a Banco Improsa como fiduciario, como obligado solidario de una obligación frente al actor, quien es un tercero ajeno al contrato de Fideicomiso.” III.- La inconformidad radica en la desaplicación del artículo 1025 del Código Civil, sobre la base de responsabilidad que se le imputó al Banco Improsa S. A. en calidad de fiduciario del fideicomiso, a pesar de que, asegura, en los hechos probados tuvo por demostrado que el contrato de obra que dio origen a la obligación que se reclama en el proceso fue entre la empresa actora y la codemandada Desarrollos Naturales de Costa Rica S. A. y del cual, dice, Banco Improsa S. A. no formó parte. Este planteamiento es propio de una violación indirecta por errores de derecho en la valoración probatoria. En ese sentido, tenía que precisar no solo la prueba que se había ponderado incorrectamente, sino que también las normas sobre su valor probatorio, todo lo cual, olvidó reseñar. Ahora bien, partiendo de que no se pretenda modificar el cuadro fáctico, en cuyo caso se estaría ante la infracción acusada -violación directa-, por falta de aplicación -desaplicación para el casacionista-, de la norma sustantiva aludida. En ese supuesto, se está en el deber de indicar la o las disposiciones que se quebrantaron por aplicación indebida y la forma en que ello aconteció, cuestión sobre lo cual es omiso el agravio. En suma, las anteriores desatenciones, resultan contrarias a la técnica que la legislación procesal civil exige para la formulación de un recurso extraordinario de casación, en donde el recurrente debe plasmar sus argumentos en forma clara y precisa. Al no procederse de esa manera, obliga, sin más, a su rechazo de plano.

POR TANTO Se tiene por ampliado el recurso, excepto en cuanto al primer agravio por violación directa de ley, el cual se rechaza de plano.

L.G.R.L. R.S.Z.Ó.E.G.C. R.R.M.J.A.L.G. R.: 1372-S1-13 J**

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