Sentencia nº 00681 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000128-0993-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp. 11-000128-0993-AG Res. 000 681 -C-S1-201 4 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas treinta minutos del veintiuno de mayo de dos mil catorce .

En proceso ordinario promovido por COMERCIALIZADORA CIS PARA INVERNADEROS AGRÍCOLAS SOCIEDAD ANÓNIMA; empresa que a su vez es apoderada generalísima sin límite de suma de la sociedad inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de Costa Rica denominada : " C.I.S. SOCIEDAD LIMITADA " , y de la sociedad GREEN HOUSE FRESH PRODUCE SOCIEDAD ANÓNIMA contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE CULTIVOS BAJO MEDIO CONTROLADO DE ZARCERO ALFARO RUIZ- APROMECO, BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA-BCIE, COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LA COMUNIDAD DE CIUDAD QUESADA- COOCIQUE RESPONSABILIDAD LIMITADA y FIDUCIARIA DE INVERSIÓN AHORRO COOCIQUE SOCIEDAD ANÓNIMA , e l Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, S.R., dispone dar audiencia a la parte actora sobre la excepción de falta de competencia planteada por el Banco Centroamericano de Integración Económica y de las excepciones de incompetencia material y territorial interpuestas por Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique Sociedad Anónima , elevándo su resolución ante el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de S.J. ; quien rechazó la excepción de falta de competencia por materia y territorio interpuestas por Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique Sociedad Anónima ; entretanto, acogi ó la defensa de cláusula compromisoria interpuesta por Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE); la parte actora en desacuerdo, planteó su disconformidad, motivo por el que conoce esta S..

CONSIDERANDO I.- En el caso de estudio, la parte actora pretende se declare en sentencia: “1) Con lugar la presente demanda ordinaria agraria; 2) que las empresas COMERCIALIZADORA CIS PARA INVERNADEROS AGRÍCOLAS SOCIEDAD ANÓNIMA, C.I.S. SOCIEDAD LIMITADA, y GREENHOUSE FRESH PRODUCE SOCIEDAD ANÓNIMA no figuran como fideicomitentes deudores dentro del contrato de fideicomiso de administración de ingresos y administración de cartera Nº 02-05 "Apromeco-BCIE/Coocique/Fiacoocique" y sus addendums estipulado y establecido en la escritura pública número noventa y cinco otorgada ante los N.V.E.R.H. y C.M.C.A. (actuando en el protocolo del primero) a las catorce horas del día catorce de diciembre del año dos mil cinco; 3) Que se declare la Nulidad Parcial del Contrato de Fideicomiso de Administración de Ingresos y Administración de Cartera Nº 02-05 "Apromeco-BCIE/Coocique/Fiacoocique" y sus addendums estipulado s y establecido s en la escritura pública número noventa y cinco otorgada ante los N.V.E.R.H. y C.M.C.A. (actuando en el protocolo del primero) a las catorce horas del día catorce de diciembre del año dos mil cinco, por cuanto dicho Contrato no establece procedimiento para la ejecución de la garantía otorgada por la empresa COMERCIALIZADORA CIS PARA INVERNADEROS AGRÍCOLAS SOCIEDAD ANÓNIMA y por cuanto el otorgamiento del crédito fue solamente para los agricultores por lo cual las aquí actoras no percibieron ningún dinero ni beneficio a cambio de dar dicha garantía. 4) Que en virtud de la Nulidad Parcial del Contrato de Fideicomiso de Administración de Ingresos y Administración de Cartera Nº 02- 05 "Apromeco-BCI/Coocique/Fiacoocique" y sus addendums, se deberá cancelar parcialmente el documento presentado e inscrito al Diario del Registro Público, tomo 563, asiento 600, consecutivo 01, retornando la finca matrícula de folio real Partido de Alajuela número 414884-000 a su estado registral anterior a la suscripción del Contrato de Fideicomiso de Administración de Ingresos y Administración de Cartera Nº 02- 05 "Apromeco-BCIE/Coocique/Fiacoocique" e inscribiéndose la misma a nombre de COMERCIALIZADORA CIS PARA INVERNADEROS AGRÍCOLAS SOCIEDAD ANÓNIMA. 5) Que la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE CULTIVOS BAJO MEDIO CONTROLADO DE ZARCERO ALFARO RUIZ-APROMECO, incumplió los Contratos de Comercialización suscritos con nuestra mandante y se le condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados en virtud de dicho incumplimiento. 6) Que se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios irrogados a mis representados, en virtud de los efectos derivados del otorgamiento del Contrato de Préstamos de fecha 14 de diciembre del año 2005 y demás documentos relacionados, mismos que serán liquidados en fase de ejecución de sentencia. 7) Que se condene a los demandados al pago de ambas costas de esta acción, en caso de oposición (escrito inicial a folios 157 a 199)”.

II.- El Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, confirió audiencia a la parte actora sobre la excepción de falta de competencia planteada por el Banco Centroamericano de Integración Económica y las excepciones de incompetencia material y territorial interpuestas por Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique Sociedad Anónima. El Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de S.J., mediante voto no. 49-C-13 de las 7 horas 39 minutos del 25 de enero de 2013, rechazó la excepción de falta de competencia por materia y territorio , interpuesta por Fiduciaria de Inversión Ahorro Coocique Sociedad Anónima, acogiendo la excepción de cláusula compromisoria interpuesta por Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE); la parte actora en desacuerdo, planteó su disconformidad, motivo por el que conoce esta S..

III.- Esta Cámara, en virtud de la trascendencia de renunciar a la vía judicial, ha dispuesto, que dicha expresión escrita deba contener, de manera inequívoca, la voluntad de someterse al proceso arbitral. En tal sentido indicó: “Valga una vez más recordar que el efecto negativo de una cláusula arbitral es la renuncia a la jurisdicción común, renuncia que no puede ser simplemente implícita, sino expresa, aunque no sea formal.” (Resolución de las 11 horas 10 minutos del 25 de junio de 2003, correspondiente al voto no. 357). De lo anterior, se desprende que compete a la sede arbitral, conocer la controversia, cuando consta que las partes estipularon su intención de someterse a esa vía alterna para resolver sus conflictos y quedó constancia escrita de ello.

IV.- En otras oportunidades, la S. ha analizado las distintas vías procesales que existen para que un asunto llegue a su sede, a fin de determinar si el conocimiento y resolución corresponde a un juez civil o a un árbitro, sea este unipersonal o colegiado. Sin embargo, luego de un replanteamiento de la temática, dispone que esos canales son los siguientes: A) Consulta por incompetencia oficiosa del juez. Ella definirá la competencia, cuando un juez civil la decline de oficio, por considerar que el litigio debe tramitarlo un árbitro y alguna de las partes o ambas se muestren inconformes. Sobre el tema, el artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estipula: “será el superior de ambos quien decida la competencia”. Esta misma regla se extrae del cardinal 43 del Código Procesal Civil. Además, de la relación de los preceptos 54 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el 38 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en adelante, Ley no. 7727), corresponderá a esta Cámara resolver la objeción hecha por la parte interesada y definir la competencia en consulta. Conviene aclarar, si una demanda es presentada a un juez civil, éste no debería declinar oficiosamente su competencia, pues aunque las partes hayan suscrito una cláusula arbitral, bien pueden renunciar a ella y acudir a estrados judiciales. A tal efecto, los artículos 1390 y 1391 del Código Civil, indican que les es dable, de mutuo acuerdo, desistir del compromiso en cualquier estado el negocio, o bien, rescindirlo, por el hecho de que una de ellas demande en sede judicial, la resolución de las cuestiones objeto del contrato y de que la otra no alegue el compromiso dentro del tiempo establecido para oponer excepciones previas. Sin embargo, aún así, podría ocurrir que el juez civil se declare incompetente, en cuyo evento, se reitera, la objeción de las partes determinará que el caso se eleve en consulta a la S.. B) Consulta por gestión de incompetencia de las partes. Según quedó expuesto, el artículo 43 del Código Procesal Civil, prevé la declaratoria oficiosa de incompetencia que dicta el juez. Esa norma no contempla las situaciones de cuestionamiento a su competencia promovidas a instancia de parte. Es el precepto 298, inciso 5), Ibídem., que enlista, como excepción previa: “El acuerdo arbitral”. El encabezado de ese canon, señala que la defensa deberá plantearse dentro de los primeros 10 días del emplazamiento. El cardinal 300 ejusdem, párrafo primero, estipula que el juez deberá resolver, previamente, sobre las alegaciones atinentes a su competencia, pues por mandato del numeral 10 Ibíd., “Salvo disposición legal en contrario, todos los actos procesales de quien no tenga facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos”. En el mismo apartado sobre “Excepciones”, de la codificación en examen, el cardinal 303 establece: “Lo resuelto en firme sobre excepciones previas, decidirá definitivamente los puntos debatidos”. De seguido, la norma se refiere a cuando un superior, conociendo en apelación, acoja o rechace la excepción de incompetencia, fundada en que el litigio, por razón del territorio nacional o por la materia, no es competencia de los tribunales civiles. Pero, estas disposiciones no son aplicables al conflicto competencial entre el juez civil y el tribunal arbitral, por no encuadrar en los referidos presupuestos de hecho de la norma, sea, por no tratarse de competencia referida a la materia o al territorio nacional, sino funcional. Por consiguiente, si el juez acoge o rechaza la defensa de acuerdo arbitral, esa resolución, podrá ser cuestionado por las partes, pero no ante el tribunal civil, por cuanto no es superior común entre el juez y el tribunal arbitral, sino ante esta S., aplicando la pauta contenida en el precepto 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de repetida cita. Este regla encuentra plena consonancia con el trámite previsto en el artículo 43 del Código Procesal Civil, que también dispone remitir el cuestionamiento a la declinatoria oficiosa de competencia, decreta por el juez, “a la correspondiente S. de Corte”, siendo eso lo que sucede en este supuesto, porque el juez civil y el árbitro, no tienen un superior común. En este sentido, los Tribunales deben ser cautos y no admitir recursos de apelación que podrían desprenderse de alguna otra interpretación del susodicho canon 303, pues lo procedente es que el juez, directamente, remita el asunto en consulta a la S.. C) Recurso de apelación, cuando planteada una demanda ante un tribunal arbitral, éste declina de oficio su competencia. En tal caso, las partes podrán oponerse a ese pronunciamiento ante la S., como lo contempla el numeral 38 de la Ley 7727. Ese mismo medio de impugnación está previsto en el citado precepto, para cuando es la parte quien cuestione al órgano arbitral su competencia a través de la respectiva excepción. De lo que resuelva, cabrá recurso de revocatoria y el de apelación ante esta S.. Como lo informa el canon 37 Ibídem, el tribunal arbitral es quien tiene la potestad exclusiva para dirimir las objeciones referentes a su propia competencia y a la existencia o validez del acuerdo arbitral.

V.- En el caso concreto , nos encontramos en presencia del presupuesto B) Consulta por gestión de incompetencia de las partes. Ahora bien, del análisis de los autos, se desprende que el presente proceso tiene relación con varios contratos suscritos entre las partes, los que de seguido se enumeran: 1) CONTRATO ENTRE COMERCIALIZADORA C.I.S. PARA INVERNADEROS AGRICOLAS S.A. (COINSA S.A.) y LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE CULTIVOS BAJO MEDIO CONTROLADO DE ZARCERO DE A.R.(., de fecha 21 de abril de 2005, suscrito por M.Á.M.H. en nombre de la primera y por O.S.R. por la segunda, cuyo objeto fue la compraventa de invernaderos, prestación de servicios de dirección técnica de cultivos por parte de COINSA a APROMECO. 2) Contrato entre COMERCIALIZADORA C.I.S. PARA INVERNADEROS AGRICOLAS S.A. y CONSTRUCORA DE INVERNADEROS SÁNCHES SOCIEDAD LIMITADA y la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE CULTIVOS BAJO MEDIO CONTROLADO, de fecha 6 de octubre de 2005, suscrito por M.Á.M.H. en representación de las dos primeras y por R.R.R. por (APROMECO), siendo el objeto del contrato la compraventa de Invernaderos, prestación de servicios de dirección técnica de los cultivos a desarrollar en los invernaderos. 3) Contrato de ACOPIO Y COMERCIALIZACIÓN entre GREEN HOUSE FRESH PRODUCES S.A. y APROMECO, suscrito por M.Á.M.H. a nombre de la primera y R.R.R. en representación de (APROMECO), con el objeto de definir la relación comercial existente entre GREEN HOUSE FRESH PRODUCE S.A. y (APROMECO) en la comercialización de productos hortícolas en los mercados internacionales. 4) Contrato de Fideicomiso de Garantía número uno-cero cinco, productores " BCIE-COOCIQUE R.L./ FIACOOCIQUE S.A.” , mediante e scritura p ública número 95 otorgada ante los N.V.E.R.H. y C.M.C.A., certificación emitida por el Archivo Nacional , tomo 85 , folio 148 a 166 del protocolo del notario R.H.. De l a revisión de cada uno de ellos, se determina que todos tienen cláusulas relacionadas con acuerdo s de compromiso arbitral; en el siguiente orden: 1) CONTRATO ENTRE COMERCIALIZADORA C.I.S. PARA INVERNADEROS AGRICOLAS S.A. (COINSA S.A.) y LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE CULTIVOS BAJO MEDIO CONTROLADO DE ZARCERO DE A.R.(., de fecha 21 de abril de 2005; Cláusula 14, denominada : “L. y discrepancias”, que establece: “Ambas partes establecen de muto acuerdo para la resolución de un eventual litigio y discrepancias que puedan surgir en el cumplimiento e interpretación del presente contrato y de las obligaciones derivadas del mismo, someterse a arbitraje de derecho ante el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio Internacional acordándose a tal fin que dicho arbitraje tenga lugar en la ciudad de Paris.- Pudiendo además recurrir las partes involucradas ante el Centro Latinoamericano de Arbitraje Empresarial (CLAE), con sede en Costa Rica, para dilucidar cualquier conflicto que surja de la aplicación de este convenio”. 2) Contrato entre COMERCIALIZADORA C.I.S. PARA INVERNADEROS AGRICOLAS S.A. y CONSTRUCORA DE I.S. SOCIEDAD LIMITADA y la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE CULTIVOS BAJO MEDIO CONTROLADO, de fecha 6 de octubre de 2005; Cláusula no. 21, denominada: “Legislación Aplicable”, que literalmente señala: “El presente contrato se regirá por la Normativa Comercial de Contratación Internacional (en cuanto al origen y aplicación de las condiciones del negocio pactado.- No obstante las partes contratantes quedan sometidas a las Regulaciones Internacionales del INCOTERMS 2000 (CIF ALTAMIRA), publicado por la Cámara de Comercio Internacional para la interpretación de este término comercial y que declaran conocer. En caso de no ser posible la sumisión de los posibles litigios y discrepancias existentes por el ARBITRAJE PREVISTO en el párrafo anterior, la jurisdicción del presente contrato se estudiará conforme a la naturaleza del conflicto y el lugar en el que cause efectos el mismo, lo que en este caso obedecería a la República de Costa Rica”. 3) Contrato de ACOPIO Y COMERCIALIZACIÓN, entre GREEN HOUSE FRESH PRODUCES S.A. y APROMECO; Cláusula OCTAVA: " CLÁUSULA ARBITRAL. Las partes establecen de mutuo acuerdo que la resolución de los eventuales litigios y discrepancias que puedan surgir en el cumplimiento, interpretación del presente contrato y de las obligaciones derivadas del mismo podrán someterse a arbitraje de derecho con sujeción a lo establecido en la normativa internacional de resolución alterna de conflictos de la Organización Mundial de Comercio y la Ley de Resolución Alternativa de Conflictos de la República de Costa Rica ". 4) Contrato de Fideicomiso de Garantía número uno-cero cinco, productores BCIE-COOCIQUE R.L./ FIACOOCIQUE S.A.” , mediante e scritura p ública número 95 otorgada ante los N.V.E.R.H. y C.M.C.A., certificación emitida por el Archivo Nacional tomo 85 folio 148 a 166 del protocolo del notario R.H. , que establce: “CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: DE LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS: Todas las controversias, diferencias, disputas o reclamos que pudieran derivarse del presente Contrato o negocio y la materia a la que este se refiere su incumplimiento, interpretación o validez, se resolverán por medio de arbitraje de derecho, de conformidad con la ley sustantiva de Costa Rica. El arbitraje será resuelto por un tribunal arbitral compuesto por tres árbitros. Cada parte en la controversia nombrará un árbitro y entre ambos designarán a un tercero, cuyos honorarios no serán mayores al de los árbitros designados por las partes. El laudo arbitral se dictará por escrito, será secreto, definitivo, vinculante para las partes e inapelable, salvo el recurso de revisión o de nulidad. Una vez que el laudo se haya dictado y se encuentre firme, producirá los efectos de cosa juzgada material y las partes deberán cumplirlo sin demora. Los gastos relacionados con el arbitraje y los honorarios de los árbitros serán asumidos por las partes participantes en la controversia, diferencia o reclamo, en igual proporción conforme el procedimiento avance. Los honorarios de los respectivos asesores y abogados serán asumidos por cada parte. El idioma que se utilizará en el procedimiento arbitral será el español y la controversia, diferencia o reclamación se resolverá de conformidad con el Derecho de Costa Rica y cualquiera de las partes podrá solicitar dicho arbitraje. El fallo de dicho tribunal arbitral será definitivo o inapelable por las partes. Todo asunto relacionado con el arbitraje que no contravenga lo ahora estipulado, se tramitará con arreglo a las disposiciones de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social" (los destacados no corresponden a los originales). VI.- En consecuencia, al contarse con cláusulas compromisorias en todos los contratos objeto de este asunto, y siendo de conformidad con el artículo 1022 del Código Civil, que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, se dispone que deberán acudir ante las instancias respectivas a dilucidar sus diferencia s , conforme lo acordaron, motivo por el cual, debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora contra la resolución no. 49-C-13 de las 7 horas 39 minutos del 25 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de S.J., en cuanto declaró con lugar la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Agraria para conocer de este proceso, debiendo acudir las partes a la vía arbitral a hacer valer sus derechos POR TANTO Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora contra la resolución no. 49-C-13 de las 7 horas 39 minutos del 25 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de S.J.. Devuélvase a su oficina de origen para lo que en derecho corresponda.

L.G.R.L...R.S.Z.Ó.E.G.C...C.E.F.J.I.S.A...J.* Compe1193-S1-13

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