Sentencia nº 00419 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Marzo de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000174-0183-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp. 11-000174-0183-CI Res. 00 0419 -C-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta minutos del veinte de marzo de dos mil catorce.

En proceso ordinario de DISTRIBUIDORA ALMENCO S.A. representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma A.M.C. contra CABO BUENA ESPERANZA S.A., representada por A.J.D.C., COMPAÑÍA ADMINISTRADORA PLAZA ITSKATZU S.A., representada por R.V.P. y TACONTENTO ESCAZÚ RJP S.A. representada por Randall Jara Phillips, el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José, acogió la excepción de falta de competencia entendida como cláusula arbitral, el Lic. R.R.O. en su carácter de apoderado especial judicial de la parte actora opuso recurso de apelación, elevándose a conocimiento de esta Sala.

CONSIDERANDO I.- La parte actora interpuso proceso ordinario, peticionando se declare en sentencia: “Primero: Que desde el mes de marzo del 2008 mi representada comenzó a arrendar el local de bodega y oficinas número cinco en el Centro Comercial Plaza Itskatzú, situado en la primera planta, propiedad de la sociedad Cabo Buena Esperanza S.A. Segundo: Que a principios de enero del 2011 se produjeron daños graves en mercadería propiedad de mi representada por caída de agua proveniente del local situado en la segunda planta del Centro Comercial, poseído por el establecimiento mercantil “Restaurante Tacontento”. Tercero: Que los daños y perjuicios sufridos han sido ocasionados por acciones y omisiones atribuibles a todos los codemandados, por lo que, en consecuencia, todas las sociedades demandadas son responsables solidarios frente a mi representada. Cuarto: Que se condene a los demandados al pago de los daños y perjuicios ocasionados, que son el pago de ¢48.713.255, que es el precio estimado de venta al por mayor de los artículos destruidos, más los intereses legales sobre esta suma a partir del 6 de enero del 2011 y hasta la fecha de su pago efectivo. Quinto: Que se condene a todos los demandados al pago de las costas personales y procesales de este proceso”.

II.- El señor R.J.P., en su condición de representante de la codemandada Tacontento Escazú EJP S.A . opuso la excepción de acuerdo arbitral, con base en la cláusula no. 7.2 del contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora, en que se estableció que el Reglamento de Condominio y Administración forma parte integral de ese contrato, y en virtud de esa disposición el artículo trigésimo sétimo del Reglamento dispone: “…todo conflicto, controversia, diferencia o disputa entre los condóminos … será sometida a arbitraje de derecho para su resolución definitiva…”. El Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, mediante resolución no. 90-2013 de las 13 horas 35 minutos del 18 de octubre de 2013, acogió la excepción de acuerdo arbitral, remitiendo a las partes a esa vía a resolver sus diferencias. El representante de la entidad actora, opuso recurso de apelación elevándose en consulta ante esta Sala. III.- Esta Cámara, en virtud de la trascendencia de renunciar a la vía judicial, ha dispuesto, que dicha expresión escrita deba contener, de manera inequívoca, la voluntad de someterse al proceso arbitral. En tal sentido indicó: “Valga una vez más recordar que el efecto negativo de una cláusula arbitral es la renuncia a la jurisdicción común, renuncia que no puede ser simplemente implícita, sino expresa, aunque no sea formal.”(Resolución de las 11 horas 10 minutos del 25 de junio de 2003, correspondiente al voto no. 357). De lo anterior, se desprende que compete a la sede arbitral, conocer la controversia, cuando consta que las partes estipularon su intención de someterse a esa vía alterna para resolver sus conflictos y quedó constancia escrita de ello.

IV.- En otras oportunidades, la Sala ha analizado las distintas vías procesales que existen para que un asunto llegue a su sede, a fin de determinar si el conocimiento y resolución corresponde a un juez civil o a un árbitro, sea este unipersonal o colegiado. Sin embargo, luego de un replanteamiento de la temática, dispone que esos canales son los siguientes: A) Consulta por incompetencia oficiosa del juez. Ella definirá la competencia, cuando un juez civil la decline de oficio, por considerar que el litigio debe tramitarlo un árbitro y alguna de las partes o ambas se muestren inconformes. Sobre el tema, el artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estipula: “será el superior de ambos quien decida la competencia”. Esta misma regla se extrae del cardinal 43 del Código Procesal Civil. Además, de la relación de los preceptos 54 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el 38 de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en adelante, Ley no. 7727), corresponderá a esta Cámara resolver la objeción hecha por la parte interesada y definir la competencia en consulta. Conviene aclarar, si una demanda es presentada a un juez civil, éste no debería declinar oficiosamente su competencia, pues aunque las partes hayan suscrito una cláusula arbitral, bien pueden renunciar a ella y acudir a estrados judiciales. A tal efecto, los artículos 1390 y 1391 del Código Civil, indican que les es dable, de mutuo acuerdo, desistir del compromiso en cualquier estado el negocio, o bien, rescindirlo, por el hecho de que una de ellas demande en sede judicial, la resolución de las cuestiones objeto del contrato y de que la otra no alegue el compromiso dentro del tiempo establecido para oponer excepciones previas. Sin embargo, aún así, podría ocurrir que el juez civil se declare incompetente, en cuyo evento, se reitera, la objeción de las partes determinará que el caso se eleve en consulta a la Sala. B) Consulta por gestión de incompetencia de las partes. Según quedó expuesto, el artículo 43 del Código Procesal Civil, prevé la declaratoria oficiosa de incompetencia que dicta el juez. Esa norma no contempla las situaciones de cuestionamiento a su competencia promovidas a instancia de parte. Es el precepto 298, inciso 5), Ibídem., que enlista, como excepción previa: “El acuerdo arbitral”. El encabezado de ese canon, señala que la defensa deberá plantearse dentro de los primeros 10 días del emplazamiento. El cardinal 300 ejusdem., párrafo primero, estipula que el juez deberá resolver, previamente, sobre las alegaciones atinentes a su competencia, pues por mandato del numeral 10 Ibíd., “Salvo disposición legal en contrario, todos los actos procesales de quien no tenga facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos”. En el mismo apartado sobre “Excepciones”, de la codificación en examen, el cardinal 303 establece: “Lo resuelto en firme sobre excepciones previas, decidirá definitivamente los puntos debatidos”. De seguido, la norma se refiere a cuando un superior, conociendo en apelación, acoja o rechace la excepción de incompetencia, fundada en que el litigio, por razón del territorio nacional o por la materia, no es competencia de los tribunales civiles. Pero, estas disposiciones no son aplicables al conflicto competencial entre el juez civil y el tribunal arbitral, por no encuadrar en los referidos presupuestos de hecho de la norma, sea, por no tratarse de competencia referida a la materia o al territorio nacional, sino funcional. Por consiguiente, si el juez acoge o rechaza la defensa de acuerdo arbitral, esa resolución, podrá ser cuestionado por las partes, pero no ante el tribunal civil, por cuanto no es superior común entre el juez y el tribunal arbitral, sino ante esta S., aplicando la pauta contenida en el precepto 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de repetida cita. Este regla encuentra plena consonancia con el trámite previsto en el artículo 43 del Código Procesal Civil, que también dispone remitir el cuestionamiento a la declinatoria oficiosa de competencia, decreta por el juez, “a la correspondiente Sala de Corte”, siendo eso lo que sucede en este supuesto, porque el juez civil y el árbitro, no tienen un superior común. En este sentido, los Tribunales deben ser cautos y no admitir recursos de apelación que podrían desprenderse de alguna otra interpretación del susodicho canon 303, pues lo procedente es que el juez, directamente, remita el asunto en consulta a la Sala. C) Recurso de apelación, cuando planteada una demanda ante un tribunal arbitral, éste declina de oficio su competencia. En tal caso, las partes podrán oponerse a ese pronunciamiento ante la Sala, como lo contempla el numeral 38 de la Ley 7727. Ese mismo medio de impugnación está previsto en el citado precepto, para cuando es la parte quien cuestione al órgano arbitral su competencia a través de la respectiva excepción. De lo que resuelva, cabrá recurso de revocatoria y el de apelación ante esta Sala. Como lo informa el canon 37 Ibídem, el tribunal arbitral es quien tiene la potestad exclusiva para dirimir las objeciones referentes a su propia competencia y a la existencia o validez del acuerdo arbitral.

V .- En el caso concreto, se está en presencia del presupuesto B) Consulta por gestión de incompetencia de las partes, el representante de la codemandada Tacontento Escazú RJP S.A., estima que este proceso debe conocerse en la vía arbitral, de conformidad con la disposición contenida en el “CONTRATO DE ARRENDMIENTO LOCAL COMERCIAL BODEGA No 5”, celebrado en la ciudad de San José, el 22 de febrero de 2008, suscrito por A.D.C., en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad denominada CABO BUENA ESPERANZA S.A., cédula de persona jurídica no. tres-ciento uno-cuatrocientos un mil novecientos sesenta y cuatro (ARRENDANTE DEL INMUEBLE) y DISTRIBUIDORA ALMENCO SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula jurídica no. tres-ciento uno- cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos noventa y tres (arrendataria), representada en ese acto por A.M.C.; que se estableció textualmente en la cláusula no. 7.2: “En todo momento la ARRENDATARIA habrá de cumplir con las disposiciones del Reglamento de Administración del Condominio antes indicado, su texto inicial y sus reformas, que regirá al INMUEBLE ARRENDADO. Se adjunta el Reglamento el cual forma parte integral del presente contrato”. Entretanto, a folios 53 a 67, se encuentra copia certificada registralmente de la escritura de constitución del Condominio Horizontal Vertical Comercial-Plaza ITSKATZU, otorgada a las 13 horas del 9 de diciembre de 2005 ante los notarios H.Z.;rcherB. y R.E.G.F.; que contiene el Reglamento de Administración del Condominio. Propiamente el apartado VI; define algunos términos; entre los que se destaca: CONDÓMINOS: “Son las personas físicas o jurídicas, establecidas o no en el Condominio, que tienen título de propiedad de fincas filiales del condominio, sus sucesores o derecho habientes por cualquier título...”; y POSEEDORES: Son las personas físicas o jurídicas, establecidas en el Condominio, como lo son los arrendatarios, ocupantes o poseedores, a cualquier título, de las fincas filiales…” (El destacado es propio). Por su parte, el artículo TRIGÉSIMO SÉTIMO, contiene una disposición de acuerdo arbitral, que señala: “De conformidad con la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social número siete mil setecientos veintisiete, aprobada el cuatro de diciembre del año mil novecientos noventa y siete y publicada el catorce de enero del año mil novecientos noventa y ocho en el Diario Oficial la Gaceta, y particularmente con relación al artículo veintidós de dicha ley, sin que implique limitación para las partes, el presente Reglamento será interpretado y ejecutado de conformidad con y regulados por las leyes de Costa Rica. Todo conflicto, controversia, diferencia o disputa entre los condóminos y cualquiera de los siguientes: La Administración, Asamblea de Condóminos y cualquier otro órgano del Condominio que se constituya en el futuro, que surja en relación con la ejecución o interpretación de este Reglamento o del Reglamento de Construcciones y sus enmiendas (el destacado es propio), incluyendo en particular pero no limitadas a: su formación, validez, obligatoriedad, interpretación y aplicación, ejecución o incumplimiento, será sometida a arbitraje de derecho para su resolución definitiva en la Ciudad de San José, Costa Rica, mediante el nombramiento de tres árbitros seleccionados de conformidad con las normas de arbitraje comercial del Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense de Comercio. Todas las normas establecidas por el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje (CICA) de la Cámara Costarricense de Comercio aplicarán al arbitraje y al procedimiento de arbitraje, y para los propósitos del artículo diecinueve de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social número siete mil setecientos veintisiete, es convenido, de conformidad con dicha ley, que el arbitraje deberá ser considerado un arbitraje de derecho. El laudo arbitral deberá ser razonado, se emitirá por escrito y será definitivo, vinculante para las partes e inapelable, salvo los recursos de revisión o nulidad que pudieren aplicar de conformidad con las normas del Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense de Comercio…”.

VI.

- Considera esta S., que no es posible aplicar la cláusula arbitral contenida en el artículo trigésimo sétimo del Reglamento del Condominio de cita, por cuanto: 1) El Contrato denominado “ CONTRATO DE ARRENDMIENTO LOCAL COMERCIAL BODEGA No 5 ”, que vincula en su punto 7.2 con el Reglamento del Condominio y en consecuencia con la cláusula de arbitraje contenida en el artículo trigésimo sétimo; fue suscrito únicamente por CABO BUENA ESPERANZA S.A. (ARRENDANTE) y DISTRIBUIDORA ALMENCO SOCIEDAD ANÓNIMA (ARRENDATARIA); en tanto en este proceso figuran adicionalmente como partes demandadas las sociedades COMPAÑÍA ADMINISTRATODA PLAZA ITSKATZU S.A. y TACONTENTO ESCAZÚ RJP S.A. En el caso concreto no se está en presencia de identidad de partes, y en consecuencia no tiene fuerza obligatoria para terceros la cláusula arbitral del Reglamento de Administración del Condominio. 2) El glosario de términos del Reglamento de Administración del Condominio, permite precisar que la sociedad actora (DISTRIBUIDORA ALMENCO S.A.), figura para efectos de ese Condominio como POSEEDOR (persona jurídica, establecidas en el Condominio, en carácter de arrendatario); por su parte, el artículo trigésimo sétimo que contiene la cláusula arbitral, no vincula a los Poseedores del Condominio a someterse al procedimiento arbitral, sino que su aplicación corresponde a los conflictos, controversia, diferencias o disputas entre los condóminos y la Administración, la Asamblea de Condóminos o cualquier otro órgano del Condominio que se constituya en el futuro, que surja en relación con la ejecución o interpretación de este Reglamento o del Reglamento de Construcciones y sus enmiendas; por lo que no puede hacerse una interpretación extensiva de la cláusula para circunscribir su aplicación a la sociedad actora. Motivos por los cuales, esta Sala dispone mantener el conocimiento de este proceso ante la jurisdicción ordinaria, y específicamente la Civil.

VII.- Consecuentemente, se declara que el presente proceso debe mantenerse en conocimiento de la jurisdicción Civil, ante el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José; quien ha venido conociéndolo.

POR TANTO Se declara competente para conocer este asunto al Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José.

L.G.R.L. R.S.Z.Ó.E.G.C. C.E.F.D.V.V. J.*/ Compe135-S1-14

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