Sentencia nº 01052 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Agosto de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia04-001280-0638-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

Exp: 04-001280-0638-CI Res: 001052-A-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las diez horas cincuenta minutos del siete de agosto de dos mil catorce.

En el proceso ejecutivo hipotecario establecido en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por Banco Interfin Sociedad Anónima contra Tunatun Internacional Costa Rica S. A., el licenciado J.E.O.S., quien dice ser apoderado especial judicial de la sociedad demandada, formula recurso de casación contra las resoluciones de las 14 horas 21 minutos del 2 de mayo de 2013, no. 303-2013 de las 15 horas del 17 de diciembre de 2013, 4-2014 de las 15 horas 20 minutos del 22 de enero de 2014, 48-2014 de las 14 horas 45 minutos del 20 de febrero de 2014 y 74-2014 de las 10 horas 5 minutos del 28 de marzo de 2014.

CONSIDERANDO I.- El recurso de casación procede de conformidad con el artículo 591 del Código Procesal Civil, sólo contra las sentencias o autos con ese carácter, conforme a la cuantía establecida por la Corte Plena, o cuya cuantía sea inestimable, dictadas por los Tribunales únicamente en los siguientes asuntos: 1.- procesos ordinarios o abreviados; 2.- en los demás procesos, siempre y cuando produzcan cosa juzgada material; 3.- en asuntos de conocimiento de los Tribunales en única instancia; y 4.- en los demás casos que establezca expresamente la ley.

II.- Antes de la entrada en vigencia de la Ley de Cobro Judicial, en un proceso ejecutivo, la resolución que se dicta no produce cosa juzgada material o sustancial, por lo cual carece del recurso de casación, excepto cuando acoja o rechace la excepción de prescripción, siempre y cuando la cuantía lo autorice. El principio que sienta el artículo 165 del Código Procesal Civil, así lo determina, por cuanto es posible su discusión posterior en procesos de conocimiento. Como salvedad a esa regla, lo resuelto en materia de prescripción no puede ventilarse en procesos ordinarios o abreviados y, como consecuencia, produce cosa juzgada material, lo que lleva a concluir que sí admitía el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 591, inciso 2. N., además, que el ordinal 165 no distingue si la defensa o el incidente de prescripción tenga o no que acogerse. De este modo, acogiéndose o rechazándose, la decisión produce cosa juzgada material, bien sea mediante una sentencia o a través de un auto con carácter de sentencia. En este último caso, a la luz de lo estipulado en el artículo 153, inciso 4, ibídem, las resoluciones asumen la categoría de auto con carácter de sentencia, “... cuando decidan sobre excepciones o pretensiones incidentales que pongan término al proceso” (el destacado no es del original). No es procedente distinguir donde la ley no lo hace; por consiguiente, no es válido considerar que sólo admiten recurso de casación las resoluciones interlocutorias que declaren la prescripción, mientras que aquellas que la denieguen no lo admiten por no ponerle término al proceso. La naturaleza material de las resoluciones y el recurso de casación contra ellas depende, entonces, del objeto que resuelvan. Serán autos con carácter de sentencia por el hecho de decidir acerca de cuestiones que tengan la virtud de finalizar el proceso, no importa que la excepción o la pretensión incidental se acoja o se rechace.

III.- En la nueva legislación, que entró a regir el 20 de mayo de 2008, todas las resoluciones que se dicten en procesos de esta naturaleza, tendrán autoridad y eficacia de cosa juzgada formal. En el Transitorio I, con meridiana claridad, se establece que, los asuntos iniciados antes de su entrada en vigencia continuarán su tramitación desde el inicio hasta su fenecimiento, al amparo de la legislación anterior pero en tema de recursos, específicamente, se cierra la posibilidad de recurrir ante esta Sala, en virtud de que, lo dispuesto, puede ser objeto de discusión en un proceso ordinario posterior.

IV.- El presente asunto versa sobre un proceso ejecutivo hipotecario en el que, los cargos giran alrededor de: 1) el rechazo por improcedente y extemporáneo del incidente de incompetencia por razón de la materia y el rechazo por mal admitido el recurso de apelación. 2) El rechazo del incidente de litis consorcio pasivo necesario. 3) El rechazo de plano del recurso de revocatoria y del incidente de nulidad absoluta de actuaciones y resoluciones, nulidad de remate y la solicitud de suspensión de los procedimientos. Ninguno de esos pronunciamientos está comprendido en la excepción prevista en el numeral 165 del Código Procesal Civil a que se hizo referencia a los fines de dar paso al recurso que se plantea. Por otra parte y según las nuevas disposiciones, tampoco lo planteado es revisable en esta sede. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible y debe rechazarse de plano.

POR TANTO Se rechaza de plano el recurso.

L.G.R.L. C.E.F. R.R.M. D.V.V. J.A.L.G. R.: 530-SI-14 NSOTO

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