Sentencia nº 00831 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Junio de 2014

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-100024-0216-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Exp:

11-100024-0216-CI Res: 000831-A-S1-2014 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las horas catorce horas treinta y nueve minutos del veinticinco de junio de dos mil catorce.

En el proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Hatillo, por L.A.G.L. contra B. conocida como G.G.E. y H.E.V., conocida como G.E., las demandadas formulan recurso de casación contra la sentencia no. 373 dictada por el Tribunal Segundo Civil, Sección Segunda, a las 10 horas del 18 de diciembre de 2013.

CONSIDERANDO I.- En materia de impugnaciones rige el principio dispositivo. Es por iniciativa del interesado y a través de su ruego específico, que el juez que dictó una resolución o su superior, según sea el tipo de recurso de que se trate, debe analizarla, a los efectos de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Para llevar a cabo esa función contralora, es menester la exposición de motivos concretos de agravio, los cuales delimitarán el examen de lo resuelto, no pudiendo el juzgador abarcar aspectos diversos de los reclamados ni decidir en perjuicio del único recurrente. El recurso de casación participa de estas características, y, además, impone el riguroso cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad. Se restringe al estudio de los cargos sometidos a la Sala, la cual, por disposición del artículo 608 del Código Procesal Civil, solo podrá conocer de los puntos objeto del recurso, no pudiendo verificar un examen oficioso de lo decidido por los jueces de instancia. Requiere, entonces, que el casacionista formule, de manera diáfana y manifiesta, las objeciones que tiene contra la resolución impugnada. De otro modo, es imposible establecer si se han cometido defectos formales, capaces de calificar como causales de índole procesal, o bien, quebrantos normativos, propios de la casación por razones de fondo. Desde esta orientación, el legislador ha dispuesto, en los artículos 596 y 597 ibídem, el deber del recurrente de explicar, clara y precisamente, en qué radican los yerros cometidos por el Ad quem, debiendo el recurso, en orden a esas exigencias, bastarse a sí mismo, en cuanto a su cabal entendimiento, para evitar que la Sala tenga que verse obligada a interpretarlo, a fin de desentrañar todo aquello que el casacionista debió decir de modo explícito y comprensible. Por lo expuesto, la falta de precisión y claridad conducen a su rechazo de plano. Relacionado con lo anterior y en lo que al caso interesa, esta S. ha indicado que, al amparo de los cánones mencionados del Código de rito civil, la violación de ley puede acontecer, de manera indirecta, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En ambos supuestos, debe precisarse la prueba mal valorada y las normas sustantivas que se habrían infringido con ese proceder. En el último de los yerros, además, deben invocarse las disposiciones atinentes al valor del elemento probatorio cuya ponderación desacertada se reclama. En segundo lugar, la infracción de ley puede ser directa ya sea por errónea interpretación, aplicación indebida o falta de aplicación. Esto no resulta necesario que la norma de manera expresa lo indique, pues es labor del intérprete colegir tal aspecto. Salvo para el primer supuesto -errónea interpretación- siempre existirán dos normas conculcadas. De esta forma, si se alegare violación de ley por aplicación indebida, existirá otra norma quebrantada por falta de aplicación y viceversa.

II.- Las recurrentes formulan dos agravios de fondo. Primero. Acusan violación directa por indebida aplicación de los artículos 316, 320 al 333 del Código Civil. En su criterio, esa circunstancia surge a raíz de una errónea valoración de la prueba documental, en específico, del contrato de adjudicación de vivienda, donde, afirman, se originó su derecho de habitación del inmueble. De seguido reproducen parte de la sentencia impugnada para luego, señalar que, los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria no se cumplen por parte del actor, pues, aseguran, se demostró que ellas habitan la heredad desde hace más de cuarenta años. A., en sesión no. 1320 de 26 de enero de 1966 de Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, se acordó adjudicar la propiedad “a los señores A., H., G. y clara (sic) todos apellidos G.E..” Al margen de lo anterior, explican, ese fue el momento en el cual se perfeccionó el contrato, al haber acuerdo entre cosa y precio, amén de que el Estado, dicen, a través del Instituto de Vivienda y Urbanismo -en adelante INVU-, les otorgó el derecho de habitar la casa. Apoyan su planteamiento con jurisprudencia de la Sala Constitucional y aseveran que, al aplicarse los numerales 316, 320 al 333 del Código Civil, tanto el Juzgado como el Tribunal desaplicaron los cardinales 279 inciso 1), 335 y 360 ibídem, pues, exponen, fue por convenio de adjudicación que ellas adquirieron el derecho de habitar la propiedad y concomitantemente el de posesión. Añaden, en cumplimiento con los reglamentos de adjudicación son las únicas que han continuado en él de forma ininterrumpida. Merced a la anterior, aluden a la existencia de un acto administrativo interno, que por encima del derecho y voluntad de ellas, autorizó el otorgamiento de la escritura a favor de don A., dejándolas por fuera de la titularidad registral del bien. Enfatizan sobre el derecho de habitación del inmueble por disposición del INVU desde el año de 1966 y el cumplimiento de la condición y requisitos que subsisten mientras no se haga abandono del terreno. Esos derechos, indican, derivan de la ley especial, pues, sostienen, fue por un contrato privado entre el INVU, el padre actor y ellas, que se originó el derecho de habitación, el cual, apuntan, se obtuvo de forma legítima. Por ello, mencionan, no se puede tener por modificados por un acuerdo administrativo solo a favor de don A.. Insisten, desde 1966 con derecho propio han residido en el inmueble, lo cual, destacan, se constata en el contrato y, de rescindirse, agregan, sería por todas partes intervinientes. A su juicio, se aplicó de forma errónea los artículos 316, 320 a 330 del Código Civil y se dejó de aplicar los ordinales 1022 y 1049 ibídem. Reseñan que, independiente del acuerdo posterior que ordenó la inscripción del terreno solo a nombre de don A., el derecho de habitación que ellas ostentan no fue revocado ni rescindido. Además, afirman ser las únicas en cumplir con los requisitos de ley. Sustentan su planteamiento con la transcripción parcial de la Ley Orgánica del INVU de 24 de agosto de 1954 y sus reformas, así como también del Reglamento para la Adjudicación de Vivienda, Decreto Ejecutivo no. 2 de 3 de enero de 1955 y sus reformas. Adicionan que, desde le momento de la adjudicación estaban autorizadas a vivir en la propiedad y el derecho de habitación no fue sujeto a término ni plazo, sino a una condición resolutiva que era dejar de poseer el bien por los beneficiarios, como fue el caso, dicen, de don A. -padre y donante de la propiedad al actor-, quien se fue de la casa hace veintidós años. En ese sentido, aluden a las declaraciones de O.P., H.M., C.S., J.S. y C.G.. Según discuten, el contrato aportado al proceso y que se tuvo por demostrado, es el que les dio el derecho de habitar la propiedad de la que quieren sacarlas. Anotan, el INVU se los dio por ser una familia numerosa en estado de necesidad y A. quedó como representante del núcleo familiar al ser él, el que laboraba para la empresa Canco S. A., desarrolladora del proyecto habitacional. Tan es así, expresan que por “escritura de adjudicación de vivienda el padre del actor y hermano de las suscritas demandadas A.G.E., fue declarado adjudicatario “…por si y en representación de sus hermanas H.G. y Clara, de apellidos G.E., en razón de que los cuatro hermanos y los siete sobrinos vivíamos juntos alquilando casa y éramos todos miembros de un mismo núcleo familiar y es por esta condición y no por otra que A., padre del actor, suscribe contrato.” El Tribunal, detallan, determinó que se cumplió con el requisito de legitimación activa para que procediera la reivindicación por el hecho de ser el L.A. el propietario del bien, lo cual, aducen, se fundamentó en el artículo 316, “indicándose que la escritura de traspaso a favor de A.G. de quien el actor deriva su derecho por donación del inmueble, se realizó libre de restricciones al dominio.” Es aquí, indican, donde se aplicó mal el derecho porque no se analizó al caso concreto, dado que el de ellas, deriva de la ley, el reglamento y el contrato de adjudicación que se firmó. Reiteran, no fue el demandante ni su papá el que por mera tolerancia les dio el derecho de poseer, sino más bien, fue conferido por convenio firmado con el INVU, siendo A. el representante de los cuatro hermanos que conforman el núcleo familiar. A su parecer, no se aplicaron los preceptos 279, 280, 282, 284 y 285, pues, sugieren, del cuadro asertivo y hechos probados, se demostró que adquirieron el derecho de habitar y poseer el lote otorgado por el INVU desde el 14 de marzo de 1966, derivado de un contrato de adjudicación de vivienda de carácter social. Según comentan, los numerales 282 y 358 del Código Civil, les da la posibilidad de habitar la vivienda hasta que fallezcan. Frente a estos supuestos, enuncian, “El derecho se adquiere con la firma del contrato, la eficacia para terceros y publicidad registral, no modifica, condiciona, anula ni desvirtúa el CONTRATO Y acuerdo adjudicación que NUNCA HA SIDO ANULADO, REFORMADO, CANCELADO, REVOCADO, O RESUELTO POR AUTORIDAD JUDICIAL, el acuerdo reformado unilateralmente por el padre del actor fue el de que se nos adjudicara a los cuatro el título de propiedad, pero este acuerdo ni el reformado ni el que se usó (sic) por el padre del demandado para despojarnos de nuestro derecho a la propiedad, en forma alguna ha desvirtuado o modificado el contrato original que es el que nos da derecho de vivir en esta casa.” Segundo. Recriminan al Superior el que las declarara poseedoras de mala fe, con fundamento en los artículos 316, 320 al 330 del Código Civil. Dan cuenta que, desde el 18 de marzo de 1966, por derecho propio los cuatro hermanos -A., G., C.R. y H.-, y siete sobrinos se trasladaron a vivir a la que todavía es hoy su casa. En ese sentido, aluden a los testimonios de O.P., H.M., C.S., J.S. y C.G.. Destacan, desde el acuerdo de adjudicación, existía un compromiso por escrito entre ellos, el cual, alegan, consta “en el expediente de la vivienda”, que cuando la propiedad estuviera en condición de ser otorgada, se haría a favor de los cuatro hermanos. Empero, aseguran, en forma unilateral, “el padre del actor (A. decidió trasgredir (sic) la voluntad común, el contrato de adjudicación y la ley especial (INVU) y solicita en forma clandestina para los efectos de las suscritas, y con desconocimiento de nuestra parte, el otorgamiento de la escritura solo a su nombre”. Según exponen, el señor G.E., solicito de forma unilateral la modificación del acuerdo no. 23881 de 5 de noviembre de 2001, en el que autorizaba la escritura a favor de los cuatro hermanos “para que en su lugar se otorgara solo a su favor como único adjudicatario, contraviniendo el mismo contrato de adjudicación en donde el (sic) actúa por si mismo y en representación de las suscritas demandadas y de Clara Rosa, y es por esa razón que la escritura se otorga solo a favor de A. y no a favor de las restantes hermanas (Clara, G. y H.)”. De ello, argumentan, hay prueba documental que ocupa los folios 133, 137, 138, 144, 145, 151, 164, 165, 173, 179, 186, 188 y 189 y que aseguran, no fue valorada. En su criterio, no se aplicó el artículo 285 del Código Civil, en cuanto a la buena fe de su posesión, pues, dicen, lo hicieron al amparo de un compromiso de adjudicación suscrito con el INVU, que les confirió el derecho de vivir y ocupar el inmueble. Amplían, el solo hecho de poseer la titularidad registral no convierte ni al actor ni a su transmitente en dueños, porque no ejercieron actos de posesión y no se pierde la buena fe solo porque el poseedor dude de la legitimidad de su derecho. P., el que el señor G.L. haya requerido la desocupación de la vivienda por medio de amenazas y vías de hecho no significa que sean ocupantes de mala fe, dado que él conocía la condición de poseedores del bien y sabía que allí vivían desde antes de su nacimiento. Mencionan, el derecho de posesión no surge del acuerdo modificado de forma unilateral a petición de don A., sino del contrato de adjudicación de la propiedad al amparo de los requisitos contractuales. Acotan, el traspaso unilateral no es por si mismo suficiente para dar por terminado su derecho de habitar el inmueble donde han ejercido por más de cuarenta y siete años de forma ininterrumpida una posesión que no es desconocida para don L.A. al momento de adquirir de su padre la propiedad por donación. Completan, se demostró que llegaron a adquirir la ocupación y actual posesión de la heredad por el derecho legal de habitación derivada de la Ley Orgánica del INVU como integrantes del núcleo familiar. Señalan, desde el convenio de adjudicación los declararon ocupantes del inmueble. Refieren, desde el 18 de marzo de 1966 hasta la actualidad, de los cuatro “adultos” declarados beneficiarios, solo ellas permanecen ocupando el terreno y nunca han hecho abandono de él, como tampoco traslado, cesión o enajenación por cualquier título de su derecho de habitación y posesión. R., la fórmula de adjudicación visible a folios 14 y 15 del expediente del INVU, adjuntado como prueba, les confiere el derecho de vivir en la morada a A., H., G. y Clara, “y desde el 18 de marzo del año 1966 ejercemos el derecho de vivir en ella, no así el actor quien vivió en la casa junto a sus padres por espacio de diez años y el padre de el actor y hermano de las suscritas se fue de esta casa hace veintidós años, (ver declaraciones de los testigos O.P., a folio 216 al 217, H.M. a folio 218, C.S. a folio 219, J.S. al 220, C.G. al 221) cuando compró la casa en la que actualmente viven en San Rafael Debajo (sic) de Desamparados (VER FOLIO 72, PROPIEDAD AFECTADA A HABITACIÓN FAMILIAR ADQUIRIDA EL el (sic) 29 de mayo de 1990-ver folio 76 al 81 que es otra vivienda adquirida por bono de vivienda y de interés social).” Anotan, el actor tiene derecho de reivindicar su propiedad de manos de quien se lo haya quitado, no de quienes tienen conforme a la voluntad del Estado un derecho de habitar en la vivienda desde marzo de 1966. Recalcan, don A. no ha poseído ni habitado el inmueble en forma permanente, continua e ininterrumpida como si lo han hecho ellas. Afirman, el padre del actor ya había perdido el derecho a la morada desde que fue beneficiario de otro bono de vivienda, trasladándose a vivir a una casa nueva en el año 1990 y de mala fe, no avisó al INVU y espera hasta que las limitaciones vencieran para adjudicarse de manera unilateral el bien teniendo él una casa. Aseguran, la prueba demuestra que el único que actuó con mala fe es el actor, porque no era un secreto de que ellas habitaban el inmueble y son las únicas no han hecho abandono de él, cumpliendo así el carácter social y habitacional para el cual fue adjudicado. Según discuten, el traspaso hecho por el señor G.E. por donación a favor de su hijo -actor-, no pone término al derecho de habitación de ellas ni es don L.A. un tercero adquirente de buena fe al que se le haya inducido a error o llevado a engaño respecto de la ocupación actual de sus tías. Prosiguen, “el (sic) sabe desde el principio todo el curso del proceso penal y los reclamos entre partes y sabe bien que ellas nunca han desocupado la vivienda y cuando la adquirió por donación sabía lo que estaba recibiendo y la condición de ocupación de la vivienda, es que ¿esperaban padre e hijo que con el traspaso de la propiedad terminara el derecho de ocupación de las demandadas? ¿O que no se pudiera alegar a favor de las demandadas el legítimo título de ocupación de la vivienda?”. Aseveran, el acuerdo de Junta Directiva del INVU, en sesión no. 1320 de 26 de enero de 1966, las autorizó para vivir en la casa y no hay un acto posterior que anule, invalide o lo modifique. Reiteran, el padre del señor G.L. de forma unilateral se adjudicó la morada incumpliendo los acuerdos escritos de adjudicar la vivienda a favor de los cuatro hermanos G.E., “el cinco de agosto del 2005, (ver folio 62) y este documento quedó inscrito el 17 de agosto del 2005 (ver folio 67) y el 16 de setiembre del 2005 inmediatamente inscrita la vivienda a su nombre donó a favor del actor la vivienda (ver folio (15)”.

III.- Conforme lo expuesto en el considerando primero, en sede casacional, se deben plasmar los argumentos en forma clara y precisa, para que la Sala pueda llevar a cabo la labor contralora que le es propia. Desde este plano, el recurso debe valerse por sí mismo y brindar los elementos suficientes para examinar el cargo acusado. En la especie, se recrimina en el primer cargo violación directa de ley. Sin embargo, el planteamiento insinúa un quebranto indirecto. En específico, alude a que, el fallo hizo una errónea valoración de la prueba testimonial y documental, en concreto, del contrato de adjudicación de vivienda conferido por el INVU, el cual, aseguran, se originó el derecho que tienen de poseer el inmueble. Además, nótese, como siempre sobre aspectos probatorios, refieren a que adquirieron ese derecho desde el 14 de marzo de 1966 y que han mantenido de forma ininterrumpida. También protestan, porque según dicen, no fue el actor ni el padre de éste quien se los concedió, sino, el convenio que suscribieron con la institución de bien social, siendo A. el representante de los cuatro hermanos, lo cual, sostienen, se constata con la escritura de adjudicación. En ese sentido, es claro que se está ante un quebranto indirecto de ley, por error de derecho, que impone el ineludible deber de precisar no solo la o las pruebas mal valoradas, sino que también, las disposiciones de fondo irrespetadas con ese proceder e indicar cómo fueron vulneradas y en el supuesto error de derecho, las atinentes a su valor probatorio, lo cual del todo omitió. Ahora bien, partiendo de que no se pretenda cambiar el cuadro fáctico, en cuyo caso se estaría ante la incorrección que se acusa -violación directa de ley- de los artículos que mencionan, estaban en el deber de explicar de forma puntual cómo es que cada uno de ellos se quebranta por aplicación indebida y/o falta de aplicación. Por demás, y solo a manera de comentario, debe recordarse que, en la violación directa se mantiene incólume el elenco de hechos probados, es decir, no existe error de índole probatorio. No obstante, como se dijo, el alegato evidencia una indebida valoración del cuadro asertivo. El segundo agravio, alude a un problema referido a medios de prueba, pues recriminan al Tribunal indebida apreciación de la prueba, en específico, la testimonial y documental. Además, refieren a una posesión de buena fe, pues, dicen, lo hicieron al amparo de un contrato de adjudicación suscrito con el INVU que les confirió el derecho de vivir y ocupar el inmueble, afirmando, ser las únicas que no han hecho abandono de él, cumpliendo así con el carácter social y habitacional para el cual fue adjudicado. Sin embargo, tampoco se hace referencia a los cardinales sobre su valor probatorio ni explica de forma clara y precisa la forma en que las normas sustantivas se infringieron, pese de haberlas citado, para lo cual, vale lo dicho supra sobre los requisitos que deben cumplirse tratándose de un error de esta naturaleza. La desatención de esas exigencias, dicen de la informalidad de los cargos e impone, sin más, su rechazo de plano.

POR TANTO Se rechaza de plano el recurso.

L.G.R.L. R.S.Z.Ó.E.G.C. R.R.M. A.I.V.V. R.. 237-S1-14 J**

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